STSJ País Vasco 528/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución528/2013
Fecha19 Marzo 2013

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 356/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/006951

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0006951

SENTENCIA Nº: 528/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de marzo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 7 de noviembre de 2012, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por María Rosario frente a KONECTA BTO S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero : Dña. María Rosario ha venido prestando servicios para la entidad KONECTA BTO SL (KONECTA) con la categoría de Gestor telefónico desde el 13-12-2010.

Segundo: En los últimos 12 meses anteriores al cese habría percibido estas BBCC.

Mensualidad BBCC

Mayo 2012 1205,42

Abril 2012 1217,65

Marzo 2012 1082,11

Febrero 2012 1220,24

Enero 2012 1232,42

Diciembre 2011 1218,19 Noviembre 2011 1248,82

Octubre 2011 1248,26

Septiembre 2011 1302,69

Agosto 2011 1268,23

Julio 2011 1263,39

Junio 2011 1207,38

Total interanual: 14.714,80 euros.

Tercero: A partir de septiembre de 2011 la actora cursó varios procesos de IT cuyo detalle se relaciona a continuación:

Desde Hasta Días Contingencia

26/9 30/9 5 Enfermedad Común.

24/10 11/11 16 Enfermedad Común.

Por el periodo que trascurre entre el 26-9-2011 al 26-11-2011 la trabajadora tenía señalados 45 días de trabajo

Cuarto: A fecha de 27-6-2012 la actora recibe una carta por la que se procede a su despido objetivo, con esos mismos efectos, y con amparo en la letra d) del art. 52 ET tras la reforma operada por el RDL 3/2012, señalando los periodos de baja a que menciona el anterior ordinal.

Considera la carta que el total de los mismos conjugan un conjunto de ausencias aun justificadas pero superiores al 46,86 % de las jornadas laborales incluidas (un total de 45, dentro de la secuencia comprendida entre el 26-9-2011 al 26-11-2011).

Se puso a disposición en ese acto la suma de 1274,19 euros en concepto de indemnización, más 603,05 en concepto de preaviso.

El tenor literal de la carta se da aquí por reproducido.

Quinto: La trabajadora no ha ostentado la representación de los trabajadores en tanto mantuvo su vínculo con la demandada.

Sexto: La papeleta de conciliación fue interpuesta el día 9-7-2012, resultando el acto conciliatorio de fecha 1-8-2012 sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. María Rosario frente a KONECTA BTO SL en procedimiento por despido 689/2012, debo declarar el mismo como improcedente, quedando en manos de la demandada la opción por la readmisión y el abono de los salarios de tramitación a razón de 40,31 euros/día, pudiéndose compensar con la suma ya abonada; o en su caso, la extinción de la relación laboral, generándose en este caso una indemnización en favor de la trabajadora de 2670,53 euros, de la que podrán deducirse las cantidades ya lucradas por este concepto."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora María Rosario recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao que ha estimado en parte su demanda interpuesta frente a la mercantil KONECTA BTO, SL y ha declarado improcedente el despido de que fue objeto el día 27 de junio de 2012 alegando faltas de asistencia al trabajo aún justificadas pero intermitentes que alcanzan el 46,86% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siendo que la trabajadora solicita que se declare la nulidad del despido por vulnerar el derecho fundamental a la integridad física del artículo 15 de la Constitución

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la...

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