STSJ País Vasco 423/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:825
Número de Recurso2442/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución423/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha diez de Mayo de dos mil seis, dictada en proceso sobre IAT, y entablado por Jesús Manuel . frente a MADERAS LASA S.L. , FREMAP , SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA. y INSS-TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Jesús Manuel , con N.I.E. nº NUM000 , con nº afiliación a la S.S. NUM001 , está de alta en el Régimen General, prestando servicios para la empresa MADERAS LASA S.L., con la categoría de peón, desde el 17.02.04, que tiene cubierta las contingencias derivadas de accidente de trabajo con FREMAP MATEPSS nº 61 (hecho conforme).

  2. - En fecha 12.01.05 el demandante acudió a los servicios médico de la mutua demandada que le dió de baja médica derivada de accidente de trabajo el mismo día, con el diagnóstico de lumbalgia, situación en la que estuvo hasta 11.02.05 que fue dado de alta médica por curación (folios 11 y 12).

    Nuevamente en fecha 18.02.05 acude a la mutua que le dio de baja médica derivada de accidente de trabajo hasta el día 16.03.05 que es dado de alta médica por curación (folios 13 y 14).Finalmente acude a la muta el día 07.06.05 que le da de baja médica por lumbalgia en estudio, hsta el día 28.06.05 que se le extiende parte de alta médica (folios 15 y 16).

  3. - En fecha 10.06.05 se le practica resonancia nuclear magnética en la zona lumbar cuya conclusión señala que padece discopatía con prominencia discal no compresiva L4-L5 (folio 17). La resonancia practicada el 24.03.06 indica como diagnóstico que padece una discartrosis L4-L5 con profusión discal global sin afectación radicular (folio 113) y la rmn de la zona sacro-ilíaca señaló que el resultado era normal (folio 114).

  4. - Al día siguiente de ser dado de alta médica por la mutua FREMAP acude a los servicios médicos de Osakidetza que le extienden parte de baja médica por contingencias comunes con el diagnóstico de lumbago, siendo dado de alta médica el 07.07.05 (folios 89 y 90). En fecha 19.07.05 la Inspección Médica de Mondragón realiza un informe en respuesta a la reclamación previa formulada por el demandante que señala que se ratifica "en la no procedencia de la Incapacidada Temporal por contingencias comunes de un proceso que deviene de accidente de trabajo: lesiones previas agravadas con motivo de su trabajo" (folio

    94)

  5. - En fecha 22.08.05 el demandante es dado de baja médica por contingencias comunes con el diagnóstico de síndrome de ansiedad (folio 91), situación que sigue en la actualidad.

  6. - La base reguladora del subsidio económico por Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo asciende a 1.259,10 euros mensuales (hecho reconocido por la mutua).

  7. - En fecha 28.02.06 el INSS dicta resolución por la que desestima la reclamación interpuesta por entender que es la mutua la responsable de la expedición de altas y bajas (folio 124).

  8. - El trabajo desarrollado por el demandante en la categoría de peón consiste en cargar la máquina de cortar madera, hacer paquetes con los tablones, lo que requiere la realización de esfuerzos físicos.

  9. - Con posterioridad al alta médica de la mutua extendida en fecha 28.06.05, el trabajador demandante ha estado siguiendo tratamiento médico por los servidios médico de Osakidetza, practicándose una infiltración el día 28.10.05, así como rehabilitación en el Hospital de Zumárraga, siendo atendido endiversas ocasiones de urgencias, todas ellas con el mismo diagnóstico de lumbociatalgia, con el resultado de exploración de Lassegue positivo (folios 92,93,95 a 97).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel , contra MADERAS LASA, S.L., FREMAP MATEPSS Nº 61, OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el alta médica extendida por la mutua FREMAP el día 28.06.05 es improcedente y en consecuencia declaro que las situaciones de Incapacidad Temporal de 29.06.05 al 07.07.05 y del 22.08.05 en adelante y hasta que concurra causa legal de extinción derivan de accidente de trabajo, condenando a FREMAP MATEPSS Nº 61 al pago del subsidio corrspondiente a la base reguladora de 1.259,10 euros mensuales, con todos los efectos inherentes a ello, y al resto de demandados a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que impugnando el alta médica de incapacidad temporal por contingencia profesional acontecida el 28 de junio de 2005 y realizada por la entidad colaboradora codemandada declara que los procesos de incapacidad temporal desde el 29 de junio al 7 de julio y del 28 de agosto de 2005 en adelante lo sean con cargo a dicha entidad colaboradora y por contingencia profesional subsumible. Para ello el Juzgador afirma de pasada que cumpliéndose los requisitos exigidos para el reconocimiento del subsidio de incapacidad temporal no procede analizar la contingencia determinante de la baja médica ni tampoco el carácter del cuadro incapacitante.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad colaboradora codemandada y condenada plantea recurso de suplicación utilizando un único y breve motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº191 de la LPL que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas...

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