STSJ Andalucía 58/2017, 11 de Enero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:5545
Número de Recurso305/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución58/2017
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)

S E N T E N C I A

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Javier Rodríguez Moral

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En Sevilla, a 11 de enero de 2017

Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 305/2014 interpuesto por D. Justo representados por el Procurador Sr/Sra. DEL PESO SAINZ DE LA MAZA. La Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO ha sido representada y defendida por la Abogacía del Estado. La beneficiaria de la expropiación RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U ha sido representada por el Procurador Sr/Sra. CALDERÓN SEGURO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada parte recurrente se interpuso en tiempo y forma el presente recurso contenciosoadministrativo contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla que en sesión celebrada el 10 de abril de 2014, expediente núm. NUM000, fijó en 27.072,66 € el justiprecio debido por la expropiación de terrenos sitos en el término municipal de Guillena.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó que se estimase la demanda, anulando el acto administrativo recurrido, y fijando como justiprecio debido por la expropiación la cantidad de 1.033.007 €, condenando a la beneficiaria a su pago, con los intereses legales desde el día 30 de marzo de 2012.

TERCERO

Por la Administración demandada y por la entidad beneficiaria se contestó en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el día 10 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al servicio de las obras del proyecto de ampliación de la Línea Eléctrica de Alta Tensión GuillenaValdecaballeros se acordó someter a expropiación terrenos de la finca perteneciente al actor (finca NUM001

, polígono NUM002, parcela NUM003 del término municipal de Guillena) fijándose el correspondiente justiprecio por el Jurado Provincial de Sevilla a razón del siguiente detalle :

  1. se aprecia que la valoración del vocal ponente es inferior a la cantidad ofrecida por la Administración expropiante ( recte: por la entidad beneficiaria), por tanto, el Jurado estima que si la cantidad ofrecida por Red Elétrica es superior a la que resulta de la propuesta del vocal, por congruencia con la hoja de aprecio, procede señalar como justiprecio el ofrecido por la beneficiaria.

  2. la indemnización asciende a la cantidad de 27.072.66 por los siguientes conceptos

    --- ocupación permanente de los apoyos :1.080 m2 : 2.138,4€

    --- indemnización por tala de arbolado :1.534,97 €

    --- premio de afección: 183,67 €

    --- servidumbre permanente de paso aéreo de energía eléctrica : 16.975,48 €

    --- servidumbre permanente de acceso: 2.316,93 €

    --- ocupación temporal: 249,84 €

    Y la demanda de la parte expropiada formula los siguientes motivos de impugnación del justiprecio recurrido :

  3. quiebra de la presunción de veracidad por incongruencia con las hojas de aprecio de la beneficiaria y expropiada.

  4. indebida valoración de la arboleda talada.

  5. indebida valoración del demérito patrimonial de la finca, al omitir los daños causados por el impacto paisajístico derivado de soportar una línea de alta tensión.

SEGUNDO

Empezando por el primer motivo de impugnación del acuerdo recurrido, se concreta en la denuncia de la incongruencia presuntamente cometida por el Jurado Provincial de Expropiación al tasar el valor del suelo expropiado en un valor inferior al admitido por la propia entidad beneficiaria, infringiendo el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, en el que se establece que la decisión sobre el justo precio se adoptará a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración.

Concretamente, la parte actora pone de manifiesto que el valor del suelo estimado por el vocal ponente antes de la aplicación del factor de corrección por localización (4.394,69 € /ha)) resulta inferior en todo caso al admitido por la entidad beneficiaria ( 15.732,36 €/ha) y que este error se transmite por arrastre al cálculo de la indemnización por servidumbre y tala de arboleda.

Es cierto que el informe elaborado por el vocal Ingeniero Agrónomo tasa el suelo en 4.394,69 €/ha, que corregido al alza mediante la aplicación del factor de localización se eleva hasta un valor unitario de 8.789,38 € /ha; y asimismo, que este valor resulta inferior al determinado por la entidad beneficiaria, igualmente, mediante el método de capitalización de rentas, que arroja la cifra de 15.732,36 € y 19.822,77, antes y después de aplicar el factor de localización, sin embargo,la pretensión de la actora no puede prosperar, puesto que se basa en un error que no es tal.

En realidad, es la actora quien yerra, con toda seguridad por evidente descuido al leer el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, que expresamente reconoce que, por imperativos de congruencia con la hoja de aprecio de la entidad beneficiaria, se atiene a su valoración, para no empeorar la situación de la parte expropiada, pese a considerar ajustada a la legalidad y equidad la propuesta del vocal ponente, que efectivamente, contenía una valoración menos generosa que la asumida finalmente.

TERCERO

En prueba de la infravaloración por el Jurado Provincial de la arboleda talada, la parte actora se remite al informe pericial anexo a su hoja de aprecio, que de conformidad con la denominada "Norma Granada" y tomando en consideración factores intrínsecos y extrínsecos, así como la vida media de cada ejemplar, concluya que cada encina talada tiene un valor unitario de 16.921,61€.

Afirma el autor de este informe que el único método que permite la valoración de árboles reduciendo al máximo la subjetividad es la denominada "Norma de Granada", que tiene en cuenta los factores expresados, y más concretamente, el estado sanitario y el tamaño fotosíntetico activo, la expectativa de vida útil, y la representatividad, rareza, o situación del arbolado.

Es cierto que el Jurado Provincial procedió a valorar el vuelo, asumiendo las estimaciones de la beneficiaria, que adoptó el criterio de aplicar un porcentaje sobre...

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