STSJ Castilla y León 214/2005, 8 de Junio de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:7597
Número de Recurso214/2005
Número de Resolución214/2005
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación Número 214 de 2005 interpuesto por MUTUA CYCLOPS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos de fecha 19 de Octubre de 2004, (autos nº494/04), dictada a virtud de demanda promovida por Marcelina contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 126, Y LA GERENCIA REGIONAL DE SALUD SACYL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Ponferrada Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La actora, Dª Marcelina , nacida el día 21 de marzo de 1970, vecina de Villamartín Cariacedo (León), con D.N.I. número NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social alnúmero NUM001 prestaba sus servicios laborales en el centro de trabajo de la empresa Comunidad de Bienes DIRECCION000 , dedicada a la actividad de comercio textil, con categoría profesional de Dependienta de comercio, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, desde el día 23 de julio de 2002 hasta el día 18 de abril de 2003 en que causó baja por Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes como consecuencia de accidente no laboral (accidente de circulación de vehículos sufrido por la actora el día 18 de abril de 2003).

La relación laboral se extinguió en fecha de 22 de julio de 2003 por finalización del período de vigencia del contrato de duración determinada suscrito el 23 de julio de 2002 y prorrogado por nueve meses el 21 de octubre de 2002.

SEGUNDO

La empresa Comunidad de Bienes DIRECCION000 tenía concertado el riesgo de incapacidad temporal por contingencias comúnes con la Entidad Mutual Cyclops Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 126.

TERCERO

La actora percibió las correspondientes prestaciones por Incapacidad Temporal derivada de contingencias comúnes desdeel día 18 de abril de 2003 hasta el día 26 de mayo de 2004, fecha en que la Mutua Cyclops procedió a suspenderle la prestación económica alegando en burofax remitido al efecto el 14 de junio de 2004 que " a la vista de la información médica obrante en el expediente de esta Mutua, se considera que Ud no cumple con el requisito de estar impedido para el trabajo, previsto en el artículo 128.1 a) de la Ley General de Seguridad Social . Por ello, en virtud de las funciones de denegación, suspensión, anulación y extinción del derecho a la prestación, le comunicamos que, desde el 26 de mayo de 2004, se ha procedido a suspenderle la prestación económica que percibe".

CUARTO

Tramitado expediente para reconocimiento de Incapacidad Permanente, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2 de abril de 2004 denegando la prestación en base a "no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario, hasta la valoración definitiva de las lesiones, según lo dispuesto en los artículos 128, 131 bis, 136 y 137 de la Ley General de Seguridad Social ".

QUINTO

La actora, Dª Marcelina , se encuentra en situación de baja médica dada por los servicios del sistema de salud de la Gerencia Regional de Salud SACYL, habiendo emitido la Inspección médica nuevo informe clínico laboral para valoración por el EVI.

SEXTO

Los servicios médicos de la Mutua Cyclops vienen realizando aproximadamente cada 15 días un seguimiento y exploración de la evolución de la actora, continuando en la actualidad tales seguimientos y exploraciones.

SEPTIMO

La actora, Dª Marcelina , padece en la actualidad hernia cervical C5- C6 posterior izquierda con obliteración del espacio subaracnoideo anterior, con contusión lumbar, en tratamiento médico-farmacológico con analgésicos y relajantes musculares y sesiones de rehabilitación, y con recomendación de intervención quirúrgica de hernia cervical, y padece igualmente trastorno depresivo ansioso en relación con el accidente de tráfico sufrido, en tratamiento psiquiátrico con antidepresivos y ansiolíticos.

OCTAVO

La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por contingencia común de la actora es de 30,76 euros diarios.

NOVENO

La parte demandante formuló reclamación previa ante la Mutua Cyclops, el Sacyl, y el INSS en fecha de 5 de julio de 2004. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, con fecha de 5 de agosto de 2004 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, Mutua Cyclops, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende dar una nueva redacción al hecho probado cuarto de la sentencia deinstancia en la que partiendo de que el contenido de la resolución del INSS se fundamentaba en no ser definitivas las lesiones del trabajador, lo que ya se dice en la sentencia de instancia, se añada que la resolución denegaba la calificación del trabajador como inválido permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

La modificación que se pide es completamente irrelevante y por ello ha de rechazarse como motivo de recurso. La resolución del INSS deniega el reconocimiento de la incapacidad laboral, coincidiendo con las pretensiones de la Mutua, basándose exclusivamente en el carácter no definitivo de las lesiones. Ello no condiciona la posición jurídica de la Mutua, en el sentido de que cuando el trabajador presenta su demanda judicial, la defensa de la Mutua puede alegar otras causas de oposición a dicha pretensión, siempre y cuando se trate de motivos congruentes con los hechos que constan en el...

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