STSJ Canarias 902/2017, 23 de Octubre de 2017

PonenteCARMEN MARIA RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:TSJICAN:2017:3228
Número de Recurso1060/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución902/2017
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001060/2016

NIG: 3803844420150000100

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000902/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000015/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC MIGUEL ANGEL ROMERO GARCIA

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de octubre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001060/2016, interpuesto por D./Dña. MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC, frente a Sentencia 000228/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000015/2015-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 5/4/2016, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) La empresa, MULTISERVICIOS INTEGRALES DE CANARIAS S.L., tenía concertada la cobertura de las contingencias comunes con la Mutua demandante, MAC, a la fecha de la baja médica del trabajador Don Alejo ( 16 de diciembre de 2008).

    No controvertido y Sentencia de este Juzgado de fecha 29 de enero de 2013 unida a los folios 12 a 19 de las actuaciones.

  2. ) En fecha 21 de mayo de 2010 el INSS dictó resolución acordando el alta médica del señor Alejo con fecha de efectos 27.05.10, que tras ser impugnada judicialmente por el actor provocó el dictado de la Sentencia antes referida que acordó la revocación de la resolución que acordó el alta y la reposición del actor a su situación de IT, condenando a la Mutua Mac a satisfacer la correspondiente prestación.

    Sentencia de este Juzgado de fecha 29 de enero de 2013 unida a los folios 12 a 19 de las actuaciones

  3. ) En fecha 4 de junio de 2013 la Mutua Mac insta al EVI al sometimiento de estudio médico al señor Alejo . En fecha 17 de junio de 2013 se dicta resolución por el Inss denegando la incapacidad permanente del señor Alejo en ninguno de sus grados.

    Resolución obrante al folio 103 de los autos y solicitud unida al folio 104 de las actuaciones.

  4. ) En fecha 7 de abril de 2014 se dicta Auto por este Juzgado en el que se desestima en el curso de la ejecución 146/2013 la pretensión ejecutiva sostenida por la mutua Mac, consistente en la reclamación de cantidad al Inss por su comportamiento irregular sometido a enjuiciamiento en la presente Litis.

    Auto obrante a los folios 27 a 31 de los autos.

  5. ) La entidad demandante satisfizo al trabajador, señor Alejo, los siguientes importes en concepto de prestaciones de I.T. devengados por el periodo de baja:

    -8.506,06 € en fecha 07.06.13 y 199,72 € en fecha 02.07.13.

    Extractos telemáticos de transferencias bancarias unidos a los folios 23 y 25 de los autos.

  6. ) En fecha 27 de octubre de 2014, la Mutua demandante interpone reclamación previa ante los organismo demandados que no es objeto de contestación.

    Folios 42 a 51 de los autos.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

  1. ESTIMO, la excepción de falta de acción ejercitada por el INSS y la TGSS y declaro la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la pretensión sostenida, resultando competente la jurisdicción contencioso-administrativa.

  2. DESESTIMO íntegramente, la Demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por la entidad MUTUA MAC contra, EL INSSS Y LA TGSS.

  3. ABSUELVO al INSS y a la TGSS, del pago pretendido en su contra.

?CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23/10/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, la Mutua MAC, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 272, articula el recurso solicitando, como primer motivo del recurso, al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se revise el hecho probado 5º; y al amparo de la letra C del mismo artículo se revoque la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife y estime la demanda por considerar infringidos el Real Decreto

1993/1995 de 7 de diciembre, 131 de la LGSS, y Real Decreto 1300/19995, de 21 de julio y la ley 42/1994 de 30 de diciembre.

La demandada no impugnó el recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

  7. ) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia. 5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de...

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