SAP Las Palmas 23/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN MARTIN
ECLIES:APGC:2005:275
Número de Recurso100/2004
Número de Resolución23/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

Rollo núm. 100 de 2004

P.A. núm. 139/03

Juzgado de Instrucción núm. Tres de Puerto del Rosario

Iltmos. Sres.:

D. José Antonio Martín y Martín (Presidente)

Dª María Oliva Morillo Ballesteros (Magistrado)

D. José Luis Goizueta Adame (Magistrado)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Enero de dos mil cinco

Visto en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, el Procedimiento Abreviado 139/03, procedente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Puerto del Rosario , rollo núm. 100/04, seguido por delito de Salud Pública, contra Guillermo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz), el día 26 de julio de 1979, hijo de Antonio y de Dolores, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa desde el 21 de julio de 2003 hasta el 22 de noviembre de 2003, representado por la Procuradora Sra. Cañete Abengoechea y defendido por el Letrado D. Mariano Javier del Río Alonso, y contra Jose Augusto , con D.N.I. NUM001 , nacido el día 16 de noviembre de 1976, hijo de José y de María, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional por esta causa desde el 21 de julio de 2003 hasta el 24 de julio de 2003, representado por la Procuradora Sra. Cañete Abengoechea y defendido por el Letrado D. Mariano Javier del Río Alonso, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. José Antonio Martín y Martín.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Hacia las 22 horas del 21 de julio del pasado año 2003 los acusados Guillermo , nacido el 26 de julio de 1979 y por Jose Augusto , nacido el 16 de noviembre de 1976 y ambos sin antecedentes penales, fueron detenidos por Funcionarias de la Policía al serles ocupados en el vehículo en que viajaban, a la altura del cruce de Guisguey, isla de Fuerteventura, dos envoltorios conteniendo 200 pastillas de las conocidas por éxtasis, metilendioxi- matenfetamina, sustancia que ocasiona grave daño a la salud, con un peso total de 52´46 gramos, y pureza del 21 por ciento y valoradas en dos mil euros, así como 120 euros, que los mismos destinaban a la venta a terceros siendo dicho dinero producto de operaciones anteriores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de Enero de 2005 ha tenido lugar en la Sala de Vistas de los Juzgados de Puerto del Rosario, el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia de los acusados y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero del Código Penal , tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando responsable del mismo, en concepto de autores los acusados, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , solicitando se le impusiera a los acusados la pena de cinco años de prisión, cuatro mil euros de multa, accesorias legales y costas, interesando el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal .

TERCERO

La defensa de los acusados en su escrito de calificación provisional solicitó la libre absolución de sus defendidos.

CUARTO

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal interesa la condena de los acusados de acuerdo con su escrito, y por la defensa se interesa la libre absolución de sus defendidos en atención a las declaraciones prestadas, a los análisis obrante en autos, toda vez que se trata de una compra de droga y un delito provocado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que quedan reseñados como declarados probados lo son con base en cuantos elementos de juicio manda tener en cuenta el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , particularmente las pruebas practicadas en el juicio oral tras la celebración del mismo con sujeción a los principios de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad dentro del sistema acusatorio que informa el ordenamiento procesal penal vigente y que el art. 24 de nuestra Constitución engloba al sancionar como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva mediante un proceso "con todas las garantías".

SEGUNDO

Tal conclusión fáctica, o juicio de hecho, lo mismo que el juicio de derecho que, con el anterior, suponen la expresión del contenido de toda sentencia, han de partir de dos consideraciones un tanto generales pero de singular importancia en la jurisdicción penal que aquí nos ocupa, y que por ello mismo han de ser objeto de expresa referencia siquiera sea muy sintéticamente, relativa una, a la presunción de inocencia que en cuanto verdad interina necesita ser enervada mediante la necesaria prueba de cargo, y otra a la esencial diferenciación que existe entre el enjuiciamiento indiciario propio de la instrucción preparatoria y el que corresponda a la fase plenaria o juicio oral, con base en lo que constituyen ya auténticas pruebas, de cargo y de descargo, de cuya valoración depende, como se ha dicho, la persistencia o no de la presunción de inocencia, es decir, el juicio de culpabilidad.

TERCERO

Al respecto ha de ser mencionada la doctrina jurisprudencial sentada en torno a la nombrada presunción de inocencia que ampara y protege a cualquier acusado de una infracción penal, proclamada en el art. 24.2 de la Constitución , y a lo que están vinculados todos los Poderes del Estado, conforme proclama el art. 53 de dicho primer cuerpo legal y viene a reiterar el art. 7º de la LOPJ, a interpretar según dispone el art. 10.2 , de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en su art. 11.1 , y demás Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia, ratificados por España (particularmente el Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, ratificado el 26 de septiembre de 1979 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado el 13 de abril de 1977 ). Son bastante ilustrativas al respecto, dos recientes sentencias de nuestro Tribunal Supremo, relativa una a resumir la doctrina emanada del mismo y otra a lo que ha de ser comprobado en orden a que no se de vulneración de tan fundamental derecho, y así nos dice la sentencia de 20 de noviembre de 2003 , "en multitud de ocasiones a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, se ha dicho que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR