STSJ Cataluña 905/2014, 14 de Noviembre de 2014

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2014:13097
Número de Recurso36/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución905/2014
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 36/2012

SENTENCIA Nº 905/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON EMILIO BERLANGA RIBELLES

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 36/20012, interpuesto por UNIDAD EDITORIAL INTERNET, S.L.U., representada por el Procurador DON CARLOS RAM DE VIÚ, con asistencia letrada, al que se adhirió el CONSELL DE L'AUDIOVISUAL DE CATALUNYA, representado por el Procurador DON ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS y dirigido por el Letrado DON C. XIOL, contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.L., representada por la Procuradora DOÑA VERÓNICA COSCULLUELA MARTÍNEZ-GALOFRÉ, con asistencia letrada, UNIPREX, S.A.U., representada por el Procurador DON ANTONIO MARÍA ANZIZU FUREST, con asistencia letrada, RADIO TERRAFERMA DE LLEIDA, S.A . representada por el Procurador DON ANTONIO PARA MARTÍNEZ, con asistencia letrada, FUNDACIÓ MISSATGE HUMÀ I CRISTIÀ, representada por la Procuradora DOÑA CARMEN RIBAS BAYO y dirigida por el Letrado DON ENRIC MAS LÓPEZ y contra RADIOCAT XXI, S.L.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 207/2009 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona, el 6 de junio de 2012 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 7 de noviembre de 2008 por el Consell de l`Audiovisual de Catalunya, que adjudica el contrato de gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia con carácter comercial, a las empresas licitadoras que se detallan en el anexo.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona, desestima el recurso formulado contra el acuerdo adoptado el 7 de noviembre de 2008 por el Consell de l'Audiovisual de Catalunya, que adjudica el contrato de gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia con carácter comercial, a las empresas licitadoras que se detallan en el anexo.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Error en la valoración de la prueba. Se ha infringido el procedimiento, vulnerando el artículo 62.e) de la LPAC y el artículo 4 del Acuerdo 3/2001, por el que se aprueba el Estatuto orgánico y de funcionamiento del Consejo Audiovisual de Cataluña; 2. Error en la valoración de la prueba, al no advertir que algunas de las empresas adjudicatarias se constituyeron con posterioridad a la fecha límite de recepción de ofertas y variaron su objeto social para poder licitar; 3. Error en la valoración de la prueba. Las incompatibilidades del Presidente del Consell y de un de los Consejeros suponen el incumplimiento de los artículos 4 y 6 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consell de l`Audiovisual de Catalunya; 4. Al propiciar la concentración en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual se ha vulnerado el artículo 38 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, y el principio de pluralismo informativo consagrado en el artículo 20.3 de la CE y en los artículos 9 y 10 de la Ley 22/2000, de 4 de mayo ; 5. Incongruencia omisiva respecto de la alegación relativa a la arbitrariedad y falta de motivación de los informes de valoración de las ofertas presentadas en las demarcaciones objeto del recurso.

A este recurso se adhirió el Consell de l'Audivisual de Catalunya oponiendo la falta de legitimación de la recurrente, aquí apelante, en relación con la impugnación de todos los códigos y frecuencias a los cuales no concurrió, pero que por error se han incluido en el procedimiento, códigos números 5, 6 y 7, que corresponden a la demarcación de Manresa-Bufalvent, frecuencias 95.200 Mhz, 100.600 Mhz y 106.800 Mhz.

SEGUNDO

Con carácter previo procede resolver sobre la alegada falta de legitimación de la parte actora, opuesta por la Administración demandada, no resuelta en la sentencia apelada.

Es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la legitimación activa en la impugnación de resoluciones que resuelven la adjudicación de contrato, reconociendo legitimación a las participantes en la licitación ( STS 1 de febrero de 2000 ) y en ese sentido en su sentencia de 17 de mayo de 2005 se recoge: "De ahí que la jurisprudencia venga exigiendo con carácter general para reconocer la condición de interesado a efectos de impugnación de la resolución por la que se adjudica un contrato administrativo, que el recurrente haya participado en el concurso o sistema de adjudicación de que se trate (S. 30-6-97, y 4-6- 2001), pues no pueden hacerse valer para impugnar un determinado acto administrativo intereses que, por no integrar el contenido del acto, no son susceptibles de pronunciamiento alguno en el proceso de que se trate y, por lo tanto, no pueden servir de fundamento para invocar la legitimación activa en el proceso".

Examinado el expediente administrativo remitido por la Administración demandada se observa que ninguna de las ofertas presentadas por la aquí apelante, antes Recoletos Medios Digitales, SLU, versa sobre la demarcación de Manresa-Bufalvent, frecuencias 95.200 Mhz, 100.600 Mhz y 106.800 Mhz, razón por la que no cabe reconocer a la recurrente, aquí apelante, legitimación activa para la impugnación de su adjudicación, ya que la estimación del recurso formulado contra las mismas no alcanzaría su esfera jurídica.

TERCERO

Sobre los defectos habidos en la convocatoria del Pleno del Consell de l'Audiovisual de Catalunya del día 7 de noviembre de 2008, pues la valoración de las ofertas presentadas para la adjudicación del contrato de gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia con carácter comercial, no se hizo hasta el día anterior, 6 de noviembre de citado año, resuelve la sentencia apelada en su fundamento de derecho quinto, transcribiendo el artículo 4 del Acuerdo 3/2001, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico y de funcionamiento del citado Consell, estimando que al haberse decidido por unanimidad de la totalidad de sus miembros su celebración se salvaron los requisitos exigidos para ello, tales como la convocatoria y entrega de documentación con una antelación mínima de dos días, sin que ninguno de sus integrantes objetara nada sobre la acreditación de la urgencia ni sobre su posible indefensión en relación que el expediente que documentaba el orden del día.

El acuerdo 3/2001, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto orgánico y de funcionamiento del Consejo del Audiovisual de Catalunya, en su artículo 4 dispone: "1. El consejero secretario efectuará la convocatoria de las sesiones, de acuerdo con las instrucciones de la Presidencia. No podrán empezar las sesiones sin que la convocatoria, con el orden del día y la documentación necesaria para su pronunciamiento, haya sido entregada a los miembros del Consejo con una antelación mínima de dos días. 2 Excepcionalmente, en casos de urgencia debidamente motivada por el presidente, se podrá convocar el Pleno sin orden del día específico ni la documentación a la que hace referencia el apartado anterior. Al inicio de la sesión del Pleno deberá ser ratificada por mayoría simple la convocatoria y la necesidad de la urgencia. 3 Asimismo, el Pleno quedará válidamente constituido cuando, presentes la totalidad de sus miembros, así lo acuerden por unanimidad. En este caso y en el establecido en el apartado anterior, deberá fijarse el orden del día al inicio de la sesión".

Obra en el folio 4520 del expediente administrativo la convocatoria de 6 de noviembre de 2008 para la celebración de un Pleno extraordinario al día siguiente, 7 de noviembre de 2008 y en el folio 4521 el acta correspondiente a esa sesión del Pleno, en cuyo encabezamiento se hace constar que los miembros asistentes a la reunión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 de los Estatutos Orgánicos, ratifican por unanimidad el carácter extraordinario de la convocatoria y su urgencia, y tras referir las intervenciones habidas se recogen los resultados de la votación, de ocho votos a favor y dos abstenciones, correspondientes a los Señores Juan Enrique y Ambrosio, haciendo consta que el primero de los citados manifestó que "se sent decebut per com s`ha executat, ja que el resultat final no li sembla prou adequat".

Si como ocurre en las convocatorias de plenos de las entidades locales territoriales, la puesta a disposición a sus miembros con un tiempo mínimo de antelación de los...

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