STS, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 6423/2005, interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE CALPE", contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de junio de 2005, siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos; así como el Ayuntamiento de Calpe y la entidad mercantil "Construcciones y Servicios Sol y Mar, SA", representados ambos por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en el recurso contencioso administrativo nº 1408/2002, sobre licencia de obras y Programa de Actuación Integrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2005, desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 17 de octubre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Calpe compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de diciembre de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de enero de 2007, y por providencia de 10 de abril de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron el Ayuntamiento de Calpe, la entidad mercantil "Construcciones Sol y Mar" y la Generalidad Valenciana mediante los escritos presentados en fechas respectivas 17 y 31 de mayo de 2007, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Diciembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6423/2005 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 27 de junio de 2005, en el recurso nº 1408/2002, interpuesto por la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Calpe" contra la Resolución del Concejal-Delegado de urbanismo del Ayuntamiento de Calpe de 25 de julio de 2002, desestimatoria de lo solicitado en fecha 4 de julio de 2002 sobre las obras, la licencia urbanística, el convenio urbanístico suscrito entre el agente urbanizador y el Ayuntamiento de Calpe, y los actos de aprobación definitiva y selección de agente urbanizador del Programa para el desarrollo de una Actuación Integrada relativos a la manzana sita en las calles Benidorm, Balandros, Avda. Gabriel Miró y Avda. de Valencia de la localidad de Calpe; e indirectamente contra el Plan de Reforma Interior de mejora del referido ámbito, aprobado por resoluciones de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 23 de julio y 20 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

La sentencia recurrida, de fecha 27 de junio de 2005, ha sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial. (El proceso comenzó el día 17 de Septiembre de 2002 ).

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2 -.

Y la actuación municipal impugnada directamente en el proceso ahora en grado de casación (licencia de obras, convenio de gestión, PAI y adjudicación de agente urbanizador) queda comprendida en el ámbito de ese artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción . Debe considerarse a tales efectos que los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI), cuando, como ocurre en este supuesto, no modifican por sí la ordenación del ámbito, constituyen instrumentos de gestión o ejecución urbanística, careciendo de naturaleza reglamentaria, y correspondiendo, por tanto, el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la referida reforma legal, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (en este sentido, sentencias de esta Sala, referidas a PAI valencianos, de 28 y 29 de abril de 2009 -RC 6641/2005 y 2282/2007-, 27 de mayo de 2008 -RC 5748/2005-, 24 de marzo de 2004 -RC 6461/2001, FJ 2º-, 4 de octubre de 2006 -RC 2807/03, FJ 5º-, 29 de noviembre de 2006 -RC 1980/2003, FJ 13º- y 6 de junio de 2007 -RC 7376/2003, FJ 8º- y auto de 30 de octubre de 2008 -RC 5445/2007 -).

A partir de ahí, la cuestión a resolver es la referida al tratamiento que a efectos impugnatorios ha de darse a sentencias que, como la aquí recurrida, han sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley Orgánica 19/2003 en procesos pendientes ante ellas que, sin embargo y tras esa reforma, son de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Pues bien, al igual que hemos declarado en numerosas resoluciones respecto de casos en los que se planteaba esta misma cuestión que ahora nos ocupa, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, ya que, habiendo sido dictada la sentencia recurrida en fecha 9 de diciembre de 2004, le es plenamente aplicable el régimen de recursos establecido en las normas transitorias de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como las de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, pues es doctrina consolidada y uniforme de esta Sala (Autos de 16 de Junio, 30 de Octubre, 13 de Noviembre, 4 y 18 de Diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicarse a esas sentencias la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede ---artículo 86.1 --- contra las recaídas en única instancia.

TERCERO

La conclusión anterior no resulta desvirtuada por el hecho de que en la demanda también se impugnase indirectamente un instrumento de planeamiento urbanístico (Plan de Reforma Interior y de Mejora), pues, tal y como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones (entre ellas, sentencias de 15 de junio de 2009 -RC 1517 / 2005- y 17 de septiembre de 2009 -RC 4104 / 2005-, y autos de 15 de enero de 2009 -RC 578/2008- y 27 de abril de 2006 -RC 8303/2004 -), en los supuestos de impugnación indirecta de planes urbanísticos no puede considerarse que la competencia para el conocimiento del recurso estuviese atribuida, aún después de la Ley Orgánica 19/2003, a los Tribunales Superiores de Justicia, dado que ello supondría "la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional ", precepto que, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales". De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado (auto de 10 de julio de 2008 -recurso de casación número 218/2006 -). Además, como ha declarado esta Sala reiteradamente, la competencia del Juzgado viene determinada por el acto impugnado directamente (así, autos de 18 de mayo de 2006 -RC 10910/2004-, 27 de octubre de 2005 -recurso de queja número 213/2005-, de 16 de febrero -RC 6965/2004- y de 14 de diciembre -RC 645/2006- de 2006 o de 31 de mayo de 2007 -RC 1017/2006-).

Por lo demás, que la impugnación que en el proceso se realiza del Plan Especial de Reforma Interior de Mejora es una impugnación meramente indirecta, bien claro lo pone de manifiesto el hecho de que pese a que se diga en la interposición del recurso contencioso administrativo (a efectos de emplazamiento) que el recurso se va a fundar en la ilegalidad de ese Plan Especial, lo cierto es que el mismo no es citado en ese escrito como acto o disposición que se recurre, que quedan limitados a actos del Ayuntamiento de Calpe.

CUARTO

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional, e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales y del sentido de esta sentencia, queda limitada por lo que se refiere a la minuta de Letrado de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros (mil quinientos) para cada parte recurrida (art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación núm. 6423/2005, interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Calpe, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de junio de 2005 y en su recurso nº 1408/2002.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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