SAP Barcelona 280/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteJESUS NAVARRO MORALES
ECLIES:APB:2009:13600
Número de Recurso65/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución280/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 65/09

Diligencias Previas nº 5.793/08

Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Jesús Navarro Morales

Dª Montserrat Birulés i Bertràn

Dª María Eugenia Bodas Daga

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre del año dos mil nueve.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 65/09, dimanada de diligencias Previas nº 5.793/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de los Barcelona, seguidas por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Ezequias, nacido el 9 de mayo de 1.958 en Blikama (Gambia), hijo de Omar y de Kadih, vecino de ésta, con domicilio en calle DIRECCION011 num. NUM019, NUM020, NUM021, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por razón de ésta causa desde el día 12 de noviembre del corriente año 2.009..

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María del Pilar Fernández y el letrado D. José Luís Nvumba Mañana en defensa del acusado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día dieciséis del corriente mes de Diciembre se concluyó el juicio oral y público dimanado de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el art. 368 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6.000 euros. Interesó, asimismo, se le de destino legal a la droga y al dinero intervenidos conforme a los arts. 374 y 127 del Código Penal y art. 367 Ter de la L.E.Crim .

TERCERO

La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Resulta probado y así se declara que el día 9 de noviembre de 2.008, sobre las 17'40 horas, el acusado Ezequias (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de nacionalidad gambiana y sin autorización de residencia legal en España), fue parado en la calle DIRECCION011 de esta ciudad por agentes de los Mossos de Esquadra ante la actitud sospechosa que presentaba al querer evadir su presencia y, al realizarle un registro, le ocuparon encima 1.025 euros, 6'088 gramos de hachís con una riqueza del 10'62% y 15 bolas que portaba en la boca con un peso de 6'713 gramos de heroína, con una riqueza del 38'38%; sustancias que llevaba el acusado para su posterior venta a terceras personas, procediendo el dinero que portaba de la misma actividad de venta ilícita.

Reputamos probado igualmente y así lo declaramos que, con motivo de dicho hallazgo, se autorizó judicialmente ese mismo día una entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en la calle DIRECCION011 num. NUM019, NUM020 - NUM021 de Barcelona, donde ocupaba una habitación y en dicho registro se le ocupó al acusado 5'763 gramos de hachís con una riqueza del 8'13%, 0'584 gramos de heroína de una riqueza del 39'66% y 45'576 gramos de heroína con una riqueza del 29'17%; sustancias todas ellas igualmente destinadas a la venta a terceras personas, así como una balanza de precisión y documentación diversa, entre ella diversos resguardos de ingresos bancarios.

El valor de la sustancia incautada asciende en el mercado ilícito a la suma de 3.916 euros, alcanzando el gramo de heroína el valor aproximado de 70 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la calificación jurídica.

  1. Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico ilícito de sustancia que causa grave daño a la salud, en este caso de heroína, al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) El hallazgo en poder del acusado de la dicha substancia; b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, y, c) Que la sustancia aprehendida este destinada al tráfico ilícito.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado en autos que fue detenido el acusado cuanto tenía en su poder los envoltorios conteniendo la heroína que se dicen en el factum de ésta sentencia, a lo que ha de añadirse el hallazgo de otros 45'576 gramos de esa sustancia en su domicilio.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata, además de hachís, de heroína; sustancia ésta cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I y II del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia de forma reiterada ( ss. T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero, por todas las demás).

Finalmente, en lo concerniente al tercer requisito, deviene acreditado por la prueba que más adelante se desgranará, que la sustancia aprehendida, lejos de destinarse al autoconsumo, estaba preordenada al tráfico.

SEGUNDO

De la valoración probatoria.

El hallazgo en poder del acusado de la heroína, del hachís y del dinero que le fueron intervenidos tanto en su persona como en la entrada y registro practicada en su domicilio no resulta controvertido pues no solo resulta así acreditado a través de la sólida y convincente declaración en el acto del plenario de los agentes policiales de la Policía Autonómica con carnets nums. NUM022 y NUM023 -que respectivamente intervinieron en el cacheo personal del acusado y en la entrada y registro de su domicilio figurante a los folios 20 y 21, ratificando ambos testigos los respectivos hallazgos-, sino que, además, viene expresamente reconocido por el propio acusado, pues admitió este llanamente en el plenario que, en efecto, le fueron ocupadas tanto en su persona como en su domicilio los envoltorios conteniendo la droga y el dinero y demás efectos que figuran el en atestado policial.

Por otra parte, la naturaleza, cantidad y pureza de las sustancias estupefacientes que le fue intervenidas (heroína y hachís), se deducen palmariamente del informe del Instituto Nacional de Toxicología, obrante a los folios 98 a 101 de las actuaciones,...

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