ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1645A
Número de Recurso394/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ismael y D.ª Carmela , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 366/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1029/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, efectuado a los procuradores respectivos.

TERCERO

El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Ismael y D.ª Carmela , presentó escrito el día 19 de febrero de 2015, personándose en concepto de recurrente. Por escrito presentado el 20 de abril de 2016 se comunicó a la Sala el fallecimiento de D.ª Carmela , y mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2016, el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, se personaba en nombre y representación de D. Rubén y D. Luis Angel como sucesores de D.ª Carmela .

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2017, los recurrentes, solicitaban la admisión de sus recursos.

SEXTO

Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por precario por la ocupación de una plaza de garaje y trastero.

El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

De conformidad a lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen en primer lugar.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se desarrolla en dos motivos. En el primero denuncian los recurrentes, la infracción del art. 432 CC por desconocimiento por la sentencia recurrida, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el concepto amplio de precario, en concreto, la sentencia de 28 de febrero de 2013 y la sentencia de 13 de octubre de 2010 .

Los recurrentes alegan que la posesión la han tenido en concepto de dueños, por tanto la demandada la disfruta en calidad de tenedora de la cosa que sí encaja en el concepto amplio de precario.

En el motivo segundo, denuncian la infracción de los arts. 606 y 1258 ambos del CC , en relación con el contrato de permuta de solar por obra nueva aportado por la demandada, citan como doctrina vulnerada por la sentencia recurrida, las sentencias núms: 635/2010 , y 585/2010 .

Los recurrentes mantienen que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la Sala con respecto al titulo de la demandada pues la Audiencia declara como legítima la ocupación de las plazas como poseedor real cuando la doctrina de la Sala ha declarado que se requiere en ese tipo de negocios, contrato de permuta de solar por obra nueva, el otorgamiento del acta de entrega del local, que aquí no se ha producido.

En el recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia, la vulneración del art. 24.1 CE por infracción de los arts. 209.4 ª y 218 LEC ; la vulneración de los arts. 222 , 386.2 y 385.2 todos de la LEC , y la vulneración del art. 24.1 CE .

Los recurrentes alegan que denunciaron oportunamente la omisión de la sentencia por medio de la petición de subsanación al amparo de lo dispuesto en el art. 215 LEC , que ha sido denegada.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 477.2.3 º y art. 483.2.3º LEC , pues el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

La Audiencia concluye que queda probado que la demandada ya tenía cerrada la plaza de garaje cuando adquirieron la suya los actores, y que la promotora entregó a la demandada esa dependencia en virtud del contrato de permuta de solar por obra, de manera que, su posesión deriva de ese título.

En definitiva, lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva valoración de las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento de acuerdo con sus intereses, lo que no es posible a través del recurso de casación que queda limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate en atención a los hechos que quedaron fijados por la sentencia recurrida que declaró que la demandada ostenta su posesión en un título, pues la promotora entregó esa dependencia en virtud del contrato de permuta de solar por obra, sin embargo, en la formulación del recurso se elude por los recurrentes las premisas fácticas sobre las que descansa la conclusión del Audiencia, por ello el interés casacional alegado resulta inexistente.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 10 de febrero de 2017, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo comparecido la recurrida, no se hace expresa condena de las costas del presente recurso.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de D. Ismael y D.ª Carmela contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 366/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1029/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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