STSJ Canarias 1264/2007, 7 de Septiembre de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:4008
Número de Recurso1103/2004
Número de Resolución1264/2007
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Española S.A. contra la sentencia de fecha

12.5.2004 dictada en los autos de juicio nº 0000205/2004 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Alexander , contra Televisión Española S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la antigüedad, categoría y salario que consta en el hecho primero de la demanda, siendo realizador del informativo Telecanarias desde Enero de 2002 hasta la fecha.

SEGUNDO

La Instrucción 2/1993, de 17 de diciembre, de la Dirección General de Radiotelevisión Española sobre complementos de programas y otros estímulos, establece en su artículo 5 que el Director general o el Director de cada sociedad estatal, según proceda, determinará periódicamente, a priori, entre programas y producciones de RTVE, TVE o RNE, aquellos que, por su notoria relevancia ante la audiencia o singulares características de calidad o especialización y dentro de las directrices de programación aprobadas por el Consejo de Admón. de RTVE, originan puestos con complementos de programa para personal fijo con especificación del número u niveles de los mismos, así como de las funciones a que corresponden (...).

El artículo 6 dice que los factores a considerar para la previa determinación de los complementos de programa y niveles de los mismos serán: a)relevancia del programa: para la adecuada medición de la misma se atenderá a (...)el presupuesto, personal asignado, medios técnicos utilizados, horario de emisión, ámbito de difusión, procedimiento de emisión (directo o grabado), periodicidad, duración y naturaleza del programa; b) funciones objeto del complemento: las funciones cuyo desempeño, en principio, podrán lugar derecho al reconocimiento del complemento son aquellas sobre las que recaiga, dentro de la organización del programa, la responsabilidad de ejecución del mismo, así como el nivel de resultado y calidad exigibles. Tales funciones podrán ser las que dentro del programa asuman la dirección, realización, producción,edición, presentación y coordinación directiva(...); c) nivel de responsabilidad(...)en las propuestas concretas e individualizadas de concesión de complementos de programa se cuantificarán los mismos de acuerdo con el cuadro que figura como anexo a la presente instrucción y con lo previsto en el artículo 7 . El artículo 8 añade que la percepción del complemento de programa es incompatible con la de los correspondientes a puesto directivo, mando orgánico, especial responsabilidad, disponibilidad, polivalencia, nocturnidad, peligrosidad, idiomas y horas extraordinarias.

TERCERO

El anterior realizador del informativo Telecanarias cobró dicho complemento hasta la llegada del actor, percibiéndolo actualmente el editor del informativo.

CUARTO

Si el actor tuvieran reconocido el derecho al cobro del complemento de programa se le debería abonar hasta Abril de 2004 la cantidad de 10.277,29 Euros, a razón de 540,91 Euros mensuales. Habiendo cobrado durante el mismo tiempo un complemento de disponibilidad por importe de 4.640,37 Euros.

QUINTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 19-3-2003, habiéndose presentado la papeleta el 27 de Febrero, concluyendo el mismo sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Alexander contra Televisión española S.A, debo declarar y declaro el derecho del actor a cobrar el complemento de programa como realizador, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a pagar al actor la cantidad de 5.636,92 Euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, realizador de programas, y tras reconocerle el derecho a percibir el complemento de programas condena a la demandada a abonarle una determinada suma de dinero.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del hecho probado tercero por el siguiente texto: "...El anterior realizador del informativo Telecanarias cobró el complemento de "programa" hasta la llegada del actor; el editor del informativo viene percibiendo el plus de "especial responsabilidad", y el resto de trabajadores de Telecanarias no perciben el plus de programas...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aún en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues la primera parte del hecho propuesto es idéntica a la que ya figura y el resto del hecho es irrelevante de cara al fallo lo que hace innecesaria su incorporación.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal pretende la sustitución del hecho probado cuarto por la siguiente redacción: "...Si el actor tuviera derecho al cobro del complemento de programa, teniendo en cuenta que el periodo máximo de reconocimiento del plus es de seis meses, a razón de 540,91 € mensuales, la cantidad a abonar sería de 3.245,46 €. Habiendo cobrado durante el mismo tiempo un complemento de disponibilidad por importe de 4.640,37 €, quedaría compensada la cantidad sin derecho a percibir ninguna otra..."; motivo que ha de ser desestimado, pues el artículo 7 que se cita en apoyo de la revisión regula un supuesto distinto al de autos, a saber, la posibilidad de conceder complementos de programas a las fases de preparación de programas de notoria importancia.

Es decir, si contempla en dicho precepto como una regla especial que se abona el complemento a programas en fase de preparación, que no es el supuesto para el que se pide el complemento objeto de recurso.

TERCERO

Con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 14 de la Constitución Española al entender que está justificada la diferencia de trato.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir del examen de la naturaleza del complemento que se discute.

Para ello hay que partir de la regulación del mismo que se contiene en la Instrucción 2/1993 en la que se dispone lo que sigue:

  1. Artículo 5.1 "...El Director General de RTVE o el Director de cada sociedad estatal, según proceda, determinará periódicamente, a priori, entre programas y producciones de RTVE o RNE, aquellos que, por su notoria relevancia ante la audiencia o singulares características de calidad o especialización y dentro de las directrices de programación aprobadas por el Consejo de Administración de RTVE, originan puestos con complemento de programas para personal fijo, con especificación del número y niveles de los mismos, así como de las funciones a que corresponden...".

  2. Artículo 5.2 "...La ocupación y desempeño de los puestos citados en el apartado anterior otorga a sus titulares derecho a percibir el complemento de programas, en la cuantía mensual que se les asigne...".

  3. Artículo 6 "...Los factores a considerar para la previa determinación de los complementos de programas y niveles de los mismos serán:

  4. Relevancia del programa: para la adecuada medición de la misma se atenderá a las siguientes características:

    - presupuesto

    - personal asignado

    - medios técnicos utilizados

    - horario de emisión

    - ámbito de difusión

    - procedimiento de emisión (directo, grabado, etc.)

    - periodicidad

    - duración

    - así...

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