ATS 629/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso10867/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución629/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Albacete se dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 6/2014 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete como procedimiento ordinario nº 3/2013, en la que se condenaba a Teodosio como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y de las indemnizaciones que se detallan en el fallo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Coral Del Castillo-Olivares Barjacoba, actuando en representación de Teodosio , con base en 9 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  7. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  8. Por infracción de ley con base en el artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  9. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, quien ejerce la acción civil representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y del actor civil, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados con los ordinales 2º, 7º, 8º y 9º ya que coinciden en el contenido de las alegaciones allí desarrolladas, pese a utilizarse vías casacionales diferentes, esto es, las de los artículos 851.1 , 849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la parte recurrente la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Concretamente impugna el valor probatorio de las declaraciones testificales de Alexis ., Benigno ., Cosme . y Eusebio ., ya que habrían intentado ocultar que eran amigos de la víctima además de no haber sido persistentes, verosímiles ni coherentes. A lo que se ha de añadir que los agentes policiales que se personaron en el lugar de los hechos manifestaron que ninguno de dichos testigos les dijo que la agresión por el hoy recurrente se hubiese realizado por la espalda, sino que tuvo lugar en el curso de una reyerta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, sobre la 01.30 horas del 11 de octubre de 2013, el acusado, con antecedentes penales no computables, se encontraba, afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, en la puerta del Pub "Post Mortem" sito en la ciudad de Albacete, en compañía de Cosme . . En determinado momento, por ignorados motivos, se originó una discusión entre Cosme . y Roman ., en la que trató de mediar el hoy recurrente, originándose en ese momento una situación violenta entre él y Roman ., en la que éste atacó a aquel con una botella de cerveza, rompiéndola sobre su cabeza, y ambos se intimidaron con sendos objetos de cristal fracturados, interviniendo entonces para separarles Benigno ., amigo de Roman ., interponiéndose entre ambos. Una vez que los ánimos parecía que se habían calmado, estando separados ya unos metros los contendientes, cuando Roman . se hallaba de espaldas y se disponía a entrar de nuevo en el Pub, el procesado repentinamente le asestó en la parte lateral posterior del cuello una puñalada con un objeto cortante no identificado, ocasionándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en la parte izquierda posterior, de unos 20 cm. de longitud y trayecto que alcanza en profundidad a vértebras cervicales, herida que teniendo en cuenta su localización en una región corporal de importancia vital, así como las dimensiones y profundidad de la misma, manteniendo un sangrado arterial activo con repercusión hemodinámica en el momento de la asistencia en un servicio de urgencias, puso en peligro su vida, no produciéndose la muerte debido a la inmediatez de la asistencia médica prestada.

En los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, concretamente en las declaraciones de la víctima y de los testigos Alexis . y Benigno ., frente a lo sostenido por el acusado, según el cual el corte que sufrió Roman . se produjo durante el forcejeo subsiguiente al ataque que él mismo protagonizó, y no después como mantienen dichos testigos.

Seguidamente expone las razones por las que otorga credibilidad a los testigos, concretamente por tratarse de tres y por la consistencia en sus afirmaciones en el plenario. A continuación, señala las razones por las que considera que su testimonio no resulta viciado por las divergencias constatadas en los mismos, concretamente, de un lado, que incidieron sobre cuestiones de detalle que no afectan a la esencia del relato, y que si algo denotan es que los tres no se concertaron para mentir y, de otro, por la rapidez del suceso y la existencia de distintos puntos de atención durante su desarrollo, circunstancias que hacen creíble que no todos los aspectos del mismo fueran presenciados por todos los presentes.

De sustancial relevancia estima asimismo que los tres testigos coincidiesen en que en un momento determinado del suceso finalizó la reyerta, siendo entonces cuando el hoy recurrente, inopinadamente, atacó por la espalda al perjudicado, asestándole un golpe en el cuello con un objeto que, en vista del resultado que produjo, tenía que ser cortante.

De igual manera, la Audiencia argumenta que las alegaciones de la defensa tendentes a despojar de credibilidad a los testigos Alexis . y Benigno . basadas en que eran amigos de la víctima, pese a lo cual trataron de ocultarlo al ser conscientes de que carecían de la imparcialidad necesaria para emitir un relato verosímil, carecen de viabilidad, insistiendo en que de la existencia de algunas diferencias en sus respectivos relatos se infiere que cada uno refirió lo que recordaba del suceso desde su propia perspectiva.

En cuanto a la queja relativa la posible contradicción de los testigos sobre el ataque que la víctima llevó a cabo contra el acusado, rompiéndole una botella en la cabeza, explica el Tribunal de instancia que lo realmente importante al respecto es que ninguno de ellos negó que ello sucediese, ya que matizaron que no lo vieron, pero que era posible que así fuese, aludiendo específicamente a las declaraciones ante el Juzgado de Instrucción y en la vista oral de Alexis . y de Benigno ., donde dijeron que en la refriega previa a los hechos objeto de autos vio que Roman . llevaba una botella rota, pero que ignoraba la forma en que la había roto, lo que implica que no lo tuvieron a la vista durante todo el desarrollo del incidente. A mayor abundamiento, explica que la falta de mención por ambos del ataque con la botella de la víctima al acusado se explica por la rapidez del suceso y porque en aquel momento había otros puntos de atención en la escena, además del enfrentamiento entre ellos, como la retirada de Cosme . hacia el interior del establecimiento.

Finalmente, argumenta que tampoco se comparte la afirmación de la defensa de que las declaraciones de los testigos Alexis . y Benigno . no resultan creíbles porque ocultaron, para favorecer a Roman ., el hecho de que él agredió a Cosme . con anterioridad a sufrir el ataque, debido a que dicha afirmación no se ajusta a la realidad pues desde el principio se refirieron a ese extremo para explicar el desarrollo completo de los hechos, aun cuando el mismo no era el objeto central de las actuaciones, que fueron iniciadas a raíz de las lesiones sufridas por Roman . .

De lo expuesto se deriva que el Tribunal de instancia, en la sentencia impugnada, no solo expresa los elementos que ha valorado sino que niega relevancia, también tras su análisis, a las argumentaciones relativas a la existencia de causas que pudieran debilitar la fuerza de convicción de los testigos de la acusación. Frente a ello, el recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un recurso de casación como éste, constatándose que la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la comisión por el acusado del delito por el que se le condena se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Asimismo por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los restantes motivos planteados ya que coinciden en el fondo de las alegaciones efectuadas, reconducibles al ámbito de infracción ordinaria de ley.

  1. Se alega, por una parte, la indebida calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, estimando que la correcta sería la de lesiones, ya que la zona corporal a la que se dirigió el ataque, a saber, la paracervical, carece de la vulnerabilidad de la delantera del cuello.

    Por otro, se aduce la incompatibilidad entre la aplicabilidad en el presente caso de la circunstancia agravante de alevosía con la existencia de una riña previa, ya que previamente a la agresión que causa las lesiones a la víctima se produjo una riña en la que se había utilizado una botella rota.

    En tercer lugar, se denuncia la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado, ya que el resarcimiento parcial efectuado por el acusado lo posibilitaba.

    Finalmente, sostiene la parte recurrente que resultaría de aplicación el artículo 114 del Código Penal porque la conducta de la víctima contribuyó a la producción del daño, por lo que habría de moderarse la indemnización.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. En lo que se refiere a la acreditación del dolo de matar la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

    En el presente caso, los indicios en los que basa la Audiencia su juicio deductivo son, por un lado, la utilización de un objeto cortante de incuestionable potencialidad lesiva, manifestada en las características de la herida causada, que alcanzó las zonas más profundas del cuello, llegando a la arteria vertebral, lo que indica asimismo la potencia del golpe; su uso hacia una región anatómica en la que se encuentran venas y arterias con importante caudal, destinadas, como explica el Tribunal "a quo", a suministrar oxígeno a un órgano tan importante para la vida como es el encéfalo, de modo que su seccionamiento puede provocar la muerte tanto por shock hipovolémico como por anoxia cerebral; las características de las lesiones causadas, las cuales, como explicaron los forenses y el cirujano que atendió a la víctima, hubieran provocado con toda probabilidad la muerte de Roman . de no haberse actuado rápidamente. Elementos fácticos de los cuales se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización dirigida a una zona donde se encuentran órganos vitales o, en todo caso, la altísima probabilidad de que así sucediese, sin que ello le disuadiese de realizar su ilícita acción, por lo que la conclusión del Tribunal de instancia se ajustó a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia.

    En lo que se refiere a la concurrencia de la circunstancia de alevosía, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica efectuada por la Audiencia ya que el acusado actuó de forma súbita y fulgurante que por lo inesperado del ataque y su celeridad no permitía a la víctima reaccionar ni eludirlo, siendo conforme la subsunción realizada con la jurisprudencia de esta Sala sobre la alevosía sorpresiva (SSTS 379/2009 y 543/2009 ). Además es doctrina reiterada de esta Sala la que considera compatible con la alevosía la existencia de una situación de riña o disputa previa cuando exista un cambio importante, pues puede haber alevosía cuando haya cesado el incidente anterior. Cuando éste se ha dado por terminado y después hay una agresión súbita puede concurrir esta agravante ( SSTS 99/2009 y 246/2011 ), como aquí aconteció. Ello descarta asimismo la aplicabilidad del artículo 114 del Código Penal ya que para ello habría de concurrir una premisa inexistente, habida cuenta de que no cabe estimar contribución alguna de la víctima al resultado lesivo, al tener su origen en una agresión sorpresiva tras haber cesado la riña previa.

    Finalmente, en lo que se refiere a la reparación del daño, en el razonamiento jurídico 8º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia que no procede la aplicación de la circunstancia atenuante solicitada, ya que el acusado se limitó a ingresar 700 euros tras haber solicitado el Ministerio Fiscal una indemnización de 12.500 euros para el perjudicado, más 6.753,43 para el SESCAM, habiéndose concedido en sentencia respectivamente sendas indemnizaciones de 6.000 y de 6.753,43 euros, sin que por otra parte conste que su abono le haya supuesto un esfuerzo especialmente valorable al acusado. Así las cosas, ni desde la perspectiva victimológica de la compensación objetiva de los perjuicios ocasionados a la víctima, ni tampoco desde la dimensión de la necesidad de la pena por un reconocimiento de la norma que compense la culpabilidad de su conducta, se considera que procede aplicar en el caso la atenuante de reparación del daño.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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