STSJ Canarias 734/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:2146
Número de Recurso1499/2006
Número de Resolución734/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA" contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 904/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.

D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Ramón contra la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑ A, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 29 de mayo de 2006 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Arrecife de Lanzarote .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que Don Jose Ramón ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Securitas Seguridad España S.A. desde el 01.12.97, con la categoría de vigilante de seguridad, percibiendo un salario diario de 33,31 euros, con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

Que con fecha

25.05.04 la empresa entregó al trabajador una carta con el siguiente contenido: " Jose Ramón . Lanzarote, 25 de mayo de 2004. Muy señor nuestro: La Dirección de la Sociedad ha decidido proceder a la extinción de la relación laboral que le une a nosotros por motivos que exponemos a continuación. Según ha tenido conocimiento esta Sociedad, el pasado día 08 de mayo de 2004, se vio Ud. involucrado en varios enfrentamientos entre "bandas rivales", a resultas de los cuales fue detenido, permaneciendo en esta situación hasta pasado 12 de Mayo. Igualmente hemos tenido conocimiento de que su vehículo, como resultado de las investigaciones policiales, fue registrado mientras se encontraba aparcado en las instalaciones de nuestro cliente Hiperdino Valterra, de Arrecife, encontrándose, en su interior, una espada Katana, cuestiones estas de las que, por motivos obvios, la misma policía informó a nuestro cliente. Loscitados hechos que fundamentan esta decisión forman parte de las DILIGENCIAS PREVIAS, que sigue el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Arrecife, Lanzarote con nº de procedimiento 0000606/2004 , e informes policiales que les han sido comunicados verbalmente a la empresa y constituyen actividad delictiva que ha de considerarse incompatible con su cargo de VIGILANTE DE SEGURIDAD, entre cuyas funciones genéricas (artículo 11 de la ley de Seguridad Privada 23/1992 ) está la de evitar la comisión de delitos y poner a disposición de las FF. De S. del Estado a los delincuentes que los cometan. Por último, manifestar que los hechos relatados han sido publicados en la prensa local, constando en dichas informaciones su nombre. Obviamente, sin prejuzgar en este momento las consecuencias que desde el punto de vista penal pudiera tener para Ud. esta situación, así como las posibles repercusiones económicas que para esta Sociedad pueda tener la relación laboral que le une a la misma, es obvio que con sus "actividades privadas" Ud. ha comprometido el buen nombre de esta Sociedad que, al menos, respecto de su cliente, se ve asociada al Ud., ya que venía prestando sus servicios como vigilante de Seguridad en las instalaciones del citado cliente.

Consideramos que sus actuaciones implican deslealtad y abuso de confianza hacia esta empresa, sus compañeros y nuestro cliente (en cuyas instalaciones dejó Ud. aparcado su coche particular, y han vulnerado, con ello, el deber genérico de buen fe que, dada su condición de Vigilante de Seguridad, se exige con más contundencia, y ha participado en la comisión de un delito por lo que hemos de considerar que ha incurrido Ud. en faltas laborales muy graves, a tenor de lo establecido en el artículo 55, causas 4 y 11, del Convenio Colectivo, en relación con el artículo 54.2.d del Estatuto de los trabajadores. Siendo estas faltas incompatibles con la relación laboral que, hasta la fecha nos une con Ud., procedemos a imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, que será efectiva el día de la fecha. Atentamente, Fd. Carlos María . SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA". TERCERO.- Que con fecha 13.05.04 en el periódico Canarias 7 se publicó la noticia que consta en el documento número 3 de los aportados por la empresa demandada en el acto de juicio, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido. CUARTO.- Que el demandante se encuentra trabajando desde el 03.07.04 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SH. QUINTO.-Que el 08.05.04 el demandante fue detenido por la Policía y permaneció detenido 48 horas, tras hallarse en su vehículo una espada catana de su propiedad, en el transcurso de un registro, incoándose como consecuencia de ello en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Arrecife las Diligencias Previas 606/04 , en las que don Jose Ramón figura como imputado. SEXTO.- Que con fecha 04.04.04 el trabajador demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto de conciliación el 21.06.04, con el resultado de intentado sin efecto. SÉPTIMO.- Que no consta que el trabajador se encuentre afiliado a sindicato alguno ni que ostente o haya ostentado en el momento o en el año anterior al despido la condición de represente legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando totalmente la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra Securitas Seguridad España SA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 9.714,02 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación a razón de 33,31 euros/día hasta el 02.07.04, y desde el 02.07.04 hasta notificación de sentencia a razón de 17,96 euros (diferencia entre el salario percibido por el actor en la empresa demandada y el salario mínimo interprofesional) y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Jose Ramón , trabajador que ha venido prestando servicios profesionales para la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑ A, SA" con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad desde el día 1 de diciembre de 1997, que solicitaba que se declarara la improcedencia del despido disciplinario del que fuera objeto el día 25 de mayo de 2004, por no haber quedado debidamente acreditados los incumplimientos contractuales atribuidos al actor en la carta de despido. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presenterecurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda rectora de autos y se declare la procedencia del despido disciplinario del actor, al entender, contrariamente, que ha quedado acreditada la comisión de las faltas laborales atribuidas al mismo en la comunicación escrita de despido, así como su gravedad y culpabilidad.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la empresa "SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA" la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo de diversas noticias publicadas en el periódico "Canarias 7" el día 13 de mayo de 2004, por la siguiente:

"Que con fecha 13-05-04 en el periódico Canarias 7 se publicó la noticia que consta en el documento número 3 de los aportados por la empresa demandada en el acto del juicio, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, según la cual Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos al Grupo de Investigación procedieron a la detención de Jose Ramón ., que ya han pasado a disposición judicial, como presuntos autores de varias riñas entre integrantes de dos grupos lanzaroteño rivales, en las que un joven resultó herido muy grave. Fuentes policiales indican que los hechos se iniciaron el 8 de mayo, al registrarse varios enfrentamientos entre jóvenes, presuntamente a causa de discrepancias en cuanto al control y venta de sustancias estupefacientes. Los dos grupos rivales se agredieron mutuamente utilizando diversos objetos peligrosos, como cuchillos, palos y piedras. Los agentes intervinieron una espada katana, tres navajas, una barra de hierro, un cuchillo y un destornillador".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 43 de las actuaciones, consistente en un recorte del ejemplar del periódico "Canarias 7" correspondiente al día 13 de mayo de 2004.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo del hecho de la detención del actor el día 12 de mayo de 2004, por la siguiente:

"Que el 08.05.04 el demandante fue detenido por la Policía y permaneció detenido 48 horas, y el 12 de mayo, el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Arrecife dicto Auto en las...

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