STSJ Canarias 98/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:590
Número de Recurso596/2004
Número de Resolución98/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Sebastián y por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 223/1998 sobre reclamación de cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Sebastián contra el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de febrero de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1-8-1997 hasta el 31-3-1998, mediante contrato por obra o servicio determinado, con la categoría de Oficial de Jardines y percibiendo un salario prorrateado de 4.636 pesetas/día.

SEGUNDO

El actor demandó por despido a la demandada a la finalización de su contrato por entender que el mismo debía considerarse indefinido. La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de esta Capital de fecha 30-7-1998 , Sentencia confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Las Palmas, de fecha 29-1-1999. TERCERO.- El actor fue contratado como operario, grupo E, nivel 6, para ejecutar el proyecto subvencionado denominado Haciendo Paisaje mediante convenio del INEM con las Corporaciones Locales. CUARTO.- En fecha 23-3-1996 el servicio de Personal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y el Comité de Empresa firmaron un acuerdo, relativo a los trabajadores de Parques y Jardines, cuyo punto 1 establece: "Las antiguas clasificaciones de personal operario y oficial quedan refundidas en una única categoría, la de Oficial D-14, con efectos de 1-1-1996, que recoge las responsabilidades de las dosanteriores y que son las siguientes: Oficial es el operario que tiene dominio de su oficio siendo capaz de ejecutar cualquiera de las tareas propias para la realización y conservación del jardín, cultivo y reproducción de plantas. Las tareas que deberán realizar son las siguientes: 1.1.- Desfondo, cavado, labrado o escardo tanto manual como mecanizado. 1.2.- Manipulado y preparación de tierras, estiércoles. 1.3.- Arranque, embalaje y transporte de plantas. 1.4.- Plantación y transporte de cualquier género y tamaño de plantas.

1.5.- Riego en general, incluyendo pequeñas reparaciones del sistema de riego. 1.6.- Limpieza de plantación, jardines y vivero. 1.7.- Poda y cirugía de árboles en sus diversas especies. 1.8.- Recorte y limpieza de ramas y frutos. 1.9.- Poda, aclareo y recorte de arbustos y setos. 1.10.- Siega, tanto a mano como a máquina. 1.11.- Multiplicación de plantas. 1.12.- Preparación y uso de tratamientos agroquímicos.

1.13.- Enmacetado y repicado de planteles. 1.14.- Manejo y utilización de la maquinaria específica de jardinería." QUINTO.- El salario para el año 1997 del Oficial D-14, ascendía a la cantidad de 230.471 pesetas, y del Operario, para el mismo año, a 118.417 pesetas; para 1998 el salario de ambos se vio incrementado en el 2,1%. Las diferencias

salariales entre ambas categorías, para los meses de agosto a diciembre, ambos inclusive de 1997 y enero a marzo, ambos inclusive de 1998, ascienden a 799.766 pesetas, cantidad que la demandada no ha abonado al actor. SEXTO.- Se interpuso reclamación previa el 4-2-1998, que no fue contestada por la demandada.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Sebastián frente al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de 799.766 pesetas, más el 10% de mora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por el actor como por la Corporación Local demandada, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del actor, D. Sebastián , trabajador del Servicio de Parques y Jardines del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria que venía prestando servicios para la demandada con la categoría de Operario en virtud de contrato de trabajo temporal celebrado el 1 de agosto de 1997 y que se extinguió el 31 de marzo de 1998, el cual interesaba percibir las diferencias de retribución existentes entre lo que percibió como Operario del Grupo E, nivel retributivo 6 y lo que debió percibir como Oficial homologado a funcionario del grupo D, nivel 14, conforme a lo establecido en el convenio de 23 de marzo de 1996 (con efectos desde el primero de enero del mismo año), cantidades ascendentes a 799.766 pesetas. Frente a la misma se alzan:

el actor, mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se condene al Ayuntamiento demandado a abonar al actor la cantidad total de 903.491 pesetas (equivalente a 5.430,09 €);

la Corporación demandada, mediante recurso de igual clase, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime totalmente la demanda origen del presente procedimiento y se a bsuelva a la Administración demandada y que, en todo caso, se deje sin efecto la condena al pago de intereses moratorios.

SEGUNDO

Por exigencias sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, encontrándonos con que por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del Acuerdo de fecha 23 de marzo de 1996 y del artículo 1.281 del Código Civil . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que la refundición de las categorías de operarios y oficiales, existentes con anterioridad en el Servicio de Parques y Jardines, en una sola de oficial no supone la imposibilidad de volver a contratar operarios por parte del Ayuntamiento, con lo cual el establecimiento de una doble escala salarial en atención a la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa, cosa que hace el convenio de 23 de marzo de 1996 en relación con el acuerdo de cierre del proceso de homologación de 21 de septiembre de 1995, no es discriminatoria sino justificada.

Las dos cuestiones de fondo planteadas ya han sido resueltas por esta Sala de manera completa y exhaustiva en la sentencia que resuelve un caso similar en el recurso de suplicación nº 672/1999 , de fecha 26 de octubre de 1999, en el sentido siguiente:"El recurrente que venía percibiendo como salario el estipulado en su contrato, fijado conforme a la tabla de retribuciones para el personal de nuevo ingreso pactada en el Acuerdo Cierre de Homologación, peticiona un salario igual al del personal de su categoría homologado, apoyando su solicitud en u doble argumento: a) el Acuerdo Cierre de Homologación, no publicado en el Boletín Oficial, carece de validez frente a terceros y por consiguiente no puede ser aplicado al personal de nuevo ingreso; y b) la tabla de retribuciones para el personal de nuevo ingreso incluida en el Acuerdo Cierre de Homologación determina la existencia de una doble escala salarial que se hace depender exclusivamente del momento de la contratación.

Como antecedentes para la delimitación y resolución de las cuestiones planteadas por el recurrente, debe partirse de los siguientes: a) el Convenio de Homologación de 1 diciembre 1992 sentó las bases para lograr la equiparación salarial entre el personal laboral y funcionario que habría de producirse incrementando las retribuciones anualmente en un período de cuatro años que culminaría en 1995; b) en reunión mantenida el 21 septiembre 1995 por el Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas y el Comité de Personal se acordó el Cierre del proceso de homologación, pactando, en lo que al caso interesa, que a todo el personal laboral fijo y contratado con cuatro o mas años de servicios prestados, sin solución de continuidad, se les homologará al 100 % en sus retribuciones.., con efectos de primero de enero del presente año.. " (ap. 2.1. ), y que al personal de nuevo ingreso se les aplicaría, con efectos a partir del día de la fecha una tabla de retribuciones que partiendo de un salario inicial prevé incrementos en cuatro años (ap. 1.2). Este Acuerdo de Cierre no ha sido publicado.

La posibilidad de regulación de las relaciones laborales no se agota en el ámbito del Convenio Colectivo, la realidad muestra numerosos supuestos en los que se pacta en desarrollo del propio Convenio, para regular situaciones concretas y específicas no contempladas en un convenio o, simplemente, para mejorar las condiciones previstas para todos los afectados. Existe, por tanto, una negociación colectiva típica o estatutaria y otra atípica o extraestatutaria, comprensiva de aquellos pactos o convenios no negociados y concluidos de acuerdo con las reglas del título III del Estatuto de los Trabajadores, ambas con amparo constitucional (articulo 37.1 Texto Constitucional) y así con reiteración ha venido sosteniéndolo la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 45/1984, 27 marzo y 108/1989, 8 junio , por citar las más relevantes, siendo esta última, en palabras de la doctrina,"la consagración del convenio colectivo extraestatutario) y del Tribunal Supremo (la sentencia de 30 de noviembre 1998 (Rj. 1998, 10047 ), resume el...

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