STSJ Canarias 317/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteJUAN JIMENEZ GARCIA
ECLIES:TSJICAN:2006:1279
Número de Recurso1728/2005
Número de Resolución317/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dunimar Tour S.L. contra sentencia de fecha 20 de Mayo de 2005 dictada en los autos de juicio nº 1199/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. María Angeles , contra DUNIMAR TOUR,S.L. DIRECCION000 Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jiménez García , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La parte demandante ha estado trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DUNIMAR TOUR S.L. desde el 1 de febrero de 1997 con un contrato indefinido. Esta entidad explota la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . La categoría de la actora es la de camarera de piso y percibe un salario diario de 38 euros. No ha ostentado cargo alguno como representante sindical o de los trabajadores.

SEGUNDO

En fecha 29 de octubre de 2004 recibe burofax de esta entidad en el que se le comunica que su contrato se extingue en fecha 31 de octubre de 2004, debido a la finalización del contrato que Dunimar tiene con la Comunidad de Propietarios demandada; también se le comunica que, de conformidad con lo previsto en el Art. 44 del ET , para el caso de que se contratara la explotación con una nueva entidad o directamente, tendría derecho a subrogarse en la relación laboral.

TERCERO

En fecha 31 de octubre de 2004 finaliza el contrato para la explotación que Dunimar pactó con la comunidad de propietarios; la cual en la actualidad no explota el complejo por sí ni por tercera persona, siendo el último registro de turista o viajero de fecha 25 de octubre de 2004.

CUARTO

Que la actora no ha prestado sus servicios en las instalaciones de la comunidad de propietarios demandada con exclusividad, acudiendo, a instancia de Dunimar, a otros complejos hoteleros que la misma explotaba.

QUINTO

La parte actora, con fecha 16 de noviembre de 2004, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 1 de diciembre de 2004 y concluyó sin avenencia de las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por María Angeles , en cuanto dirigida contra DUNIMAR TOUR, S.L., y desestimándola totalmente en cuanto dirigida contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por Dunimar Tour S.L. a la parte actora con efectos desde el día 31 de octubre de 2004; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 13.252,50 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia celebrada ante él; que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a Dunimar Tour S.L. a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 38 euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. Y debo absolver y absuelvo a Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de cuantos pedimentos se formulan contra él en la demanda. Condenando al Fondo de Garantía Salarial a pasar por estar declaración

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda rectora de autos, y, califica de despido improcedente la extinción del contrato de trabajo del actor, condenando a la empresa DUNIMAR TOUR,S.L., para quien trabajaba la actora, y absuelve a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 .

Frente a dicha sentencia reacciona la empresa condenada en recurso de Suplicación y con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , formula dos motivos de revisión fáctica, mediante los que propone que se modifique los hechos probados tercero y cuarto, con la pretensión de que se recoja que el cese de la explotación a 31 de Octubre de 2004, que Dunimar Tour, S.L. comunicó su cese al Patronato de Turismo, y quie la Comunidad se dio de alta como Comunidad de Explotación, así como que la actora prestaba sus servicios para la Comunidad demandada desde el año 1997, excepto dos meses al año.

Modificación del relato histórico que no puede recibir favorable acogida, pues, ha de recordarse que la interpretación del artículo 205.d) aplicado en vía de Suplicación, en relación con el artículo 191.b) , ambos de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ha realizado tanto la jurisprudencia como las Sentencias de Suplicación, exige que los documentos o las pericias alegadas demuestran la equivocación del Juzgador, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. Es decir el error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra partes, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. En el presente caso la recurrente pretende la sustitución del criterio, objetivo e imparcial, del Juzgador de instancia por el propio, subjetivo e interesado, por lo que el motivo, como se anticipó, no puede prosperar.

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral articula la censura jurídica denunciando infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y la jurisprudencia concordante.

Censura jurídica que no puede recibir favorable acogida por esta Sala, que ya se pronunció en un supuesto de igual naturaleza al debatido en este recurso, y que fue resuelto en la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2006 del Recurso nº 1556/2005 y en la que textualmente se establece lo siguiente en los Fundamentos de Derecho cuarto, quinto y sexto.

CUARTO

" De otro lado, la mejor comprensión de la cuestión controvertida obliga a detenernos previamente en el objeto del contrato de explotación y su calificación.

El Tribunal Supremo (Sala Civil) en sentencias de 16 enero 1987 (Rj. 1987, 302) y 10 octubre 1989 (Rj. 1989/ 6904 ) abordó la cuestión referente a la calificación del contrato de arrendamiento de apartamentos para ser ocupados por turistas a los efectos de determinar si la normativa de aplicación era la Ley de Arrendamientos Urbanos o el Código Civil, alcanzando la conclusión de que se trata de un "contrato atípico de alquiler" turístico, usualmente calificado "de rentabilidad", excluido del ámbito de la Ley deArrendamientos Urbanos y regulado por el Código Civil y ello por las razones siguientes:

"1.- El artículo 1. LAU dice que regula el arrendamiento de fincas urbanas, y comprende el de viviendas o inquilinato, y el de locales de negocio, refiriéndose esta última denominación a los contratos que recaigan sobre edificaciones habitables cuyo destino primordial no sea la vivienda, sino el ejercerse en ellas con establecimiento abierto una actividad de industria, comercio o enseñanza con fin lucrativo.

  1. - Ante este texto legal se aprecia que el recurrente no utiliza el inmueble arrendado como vivienda propia, y esto lo excluye del arrendamiento de viviendas; ni como local de negocio, pues no tuvo por objeto un establecimiento "abierto" en relación directa con la clientela, ni el...

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