STSJ Canarias 343/2006, 29 de Marzo de 2006

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2006:1384
Número de Recurso1606/2005
Número de Resolución343/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0002130/2004 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por Dña. Paula , contra ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) y FOGASA .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que doña Paula ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Organización Nacional de Ciegos Españoles desde el 3-4-88, con la categoría de auxiliar administrativo, estando ubicado su centro de trabajo en la calle Secundino Alonso núm. 1 de Puerto del Rosario (Fuerteventura), percibiendo un salario diario prorrateado de 74,31 euros.

SEGUNDO

Que con fecha 27-5-04 el Director de Operaciones de Juego de la empresa ONCE remitió un correo electrónico a todos los Delegados Territoriales y Directores Administrativos de las agencias de la empresa, informando de que a partir del 26-7-04 se produciría un cambio en el sistema de asignación de cupones, describiendo en la comunicación la modificación referida; dicho correo electrónico se recibió en la agencia de Puerto del Rosario, circunstancia que comentaron al Director de la misma, don Ricardo y los dos auxiliares administrativos don Braulio y doña Paula , indicando el Director a estos últimos que tuvieran cuidado y estuvieran atentos al cambio.

TERCERO

Que el día 12-8-04 cuando don Braulio se encontraba sustituyendo al Director de la Agencia de Puerto del Rosario, advirtió que podría haber algún error en la forma en la que doña Paula estaba asignando los cupones a los vendedores, por lo que decidió comunicarlo a don Jaime , Jefe del Departamento de Juego de la Delegación de la empresa en Las Palmas, quien le dijo que se encargaría de verificarlo.

CUARTO

Que el mismo 12-08-04 don Jaime llamó por teléfono a don Ricardo para solicitarle que remitieran de forma urgente a la Delegación Territorial los contenedores del cupón sobrante de la agencia, correspondientes al período del 9 al 13 de agosto, comunicándoselo seguidamente por fax; la agenciaremitió tales contenedores el día 13-08-04 a la Delegación.

QUINTO

Que el día 17-08-04 cuando don Braulio se encontraba sustituyendo al Director de la Agencia de Puerto del Rosario comunicó a doña Paula que no estaba realizando de forma correcta la asignación de cupones y la tramitación del sobrante, negándose por ello a firmar la diligencia que la demandante había redactado, al comprobar que no coincidía el sobrante físico con el sobrante informático.

SEXTO

Que con fecha 20-08-04 se procedió a la reapertura de los contenedores del cupón sobrante de la agencia de Puerto del Rosario y a la inspección de los mismos por el técnico de control de gestión económico-financiera don Jose Daniel , hallándose en los contenedores de los días 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12 y 25 de agosto de 2004 las incidencias que constan en los folios 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25 y 26 del expediente disciplinario, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO

Que con fecha 13-9-04 la empresa incoó expediente disciplinario contra la trabajadora, que obra en el ramo de prueba de la empresa como documento número 6, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, finalizando el mismo por Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General de la empresa, de 10-11-04, por el que se impone a la trabajadora la sanción de despido, por la comisión de una falta del art. 54.2.d) del ET y art 68.c) 1 y 4 del Convenio Colectivo de empresa .

OCTAVO

Que en el transcurso de la relación laboral la trabajadora no había sido sancionada anteriormente.

NOVENO

Que la trabajadora se encuentra afiliada al sindicato UTO-UGT y no ostenta ni ha ostentado en el momento del despido ni en el año inmediatamente anterior al mismo la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

Que con fecha 7-12-04 la trabajadora demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto de conciliación el 22-12-04, con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D./Dña. Paula contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES ( ONCE ) y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 23-11-04; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 58974,28 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive y razón de 74,31 euros, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios".

TERCERO

Con fecha 03-06-05, se presentó por la empresa O.N.C.E. escrito interesando la aclaración de la sentencia, dictándose por el juzgado auto aclaratorio de sentencia de fecha 12-07-05 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo acordar y...

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