STSJ Navarra 134/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2006:558
Número de Recurso93/2006
Número de Resolución134/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE RAMON MIRANDA YOLDI, en nombre y representación de DON Gerardo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Dª María Teresa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda presentada por la actora, se declare la improcedencia del despido, condenando al empresario individual demandado a la inmediata readmisión o al abono de la indemnización que legalmente le corresponda y en todo caso al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de despido improcedente deducida por Dª María Teresa frente al empresario D. Gerardo , debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante producido con efectos del 21 de noviembre de 2005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que readmita a la demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o que le indemnice con la suma de 1.541,29 euros (s.e.u.o.), y en todo caso le abone los salarios dejados de percibir desde el 3 de diciembre de 2005 al 11 de enero de 2006 incluidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: PRIMERO.- La demandante Dª MaríaTeresa presta sus servicios profesionales por cuenta del empresario individual D. Gerardo desde el 1 de abril de 2004, fecha en la que suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. En dicho contrato se pacta la prestación de servicios como dependiente de primera, con jornada de trabajo a tiempo parcial, de 20 horas a la semana, distribuida de lunes a viernes de 12 a 14 horas y de 19 a 21 horas. En la cláusula octava se remitían al Convenio Colectivo del Comercio Vario de Navarra. SEGUNDO.- El salario que percibía la demandante es de 536,11 euros al mes, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. TERCERO.- La actora no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. CUARTO.- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal del 31 de octubre de 2005 al 2 de diciembre de 2005, y presta servicios por cuenta de otra empresa desde el 12 de enero de 2006 (hecho conforme). QUINTO.- El 21 de noviembre de 2005 el empresario demandado entregó a la actora una carta de despido, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida, y en la que señala que los hechos narrados constituyen una evidente trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, y por lo tanto causa de despido conforme al art. 52.2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Los hechos de la carta de despido imputados eran que el 2 de noviembre de 2005 se produjo una sustracción de dinero, 3.000 euros, en el domicilio particular de D. Gerardo , sito en la localidad de Ollacarizqueta, y que ante ese hecho el empresario interpuso la correspondiente denuncia ante la Policía, manifestando su seguridad de que era María Teresa la autora o coautora de la sustracción, seguridad que se basaba en una serie de hechos que se relatan en la carta de despido. SEXTO.- La demandante en agosto de 2005 reconoció al empresario demandado haber sustraído diferentes cantidades de la galería de arte que explota el demandado, admitiendo haber sustraído 1.000 euros en total, y admite también la demandante que adeudaba al empresario, además de esos 1.000 euros, otros 1.000 euros que le había anticipado o adelantado. Asimismo la demandante admite que sabía que desde agosto de 2005 ya no se guardaba dinero en metálico en la galería en la que prestaba sus servicios, no habiéndose acreditado que tuviera conocimiento de que el empresario demandado llevase y guardase el dinero en su domicilio particular. La actora conocía los días en los que el empresario se desplazaba a Madrid por motivos de trabajo, y conocía también la actividad laboral de su esposa. Durante la prestación de servicios la actora utilizó un vehículo del empresario, en cuyo interior existen unas llaves que permiten acceder al garaje de su domicilio particular, y habiendo tenido también posesión la actora de llaves del domicilio particular del empresario al haber cuidado a sus hijos en algunas ocasiones. La vecina de Ollacarizqueta Dª Blanca , en algún día previo a la sustracción producida en el domicilio del demandado, observó en la localidad un vehículo dando vueltas, tratándose de un vehículo de la marca Clio dorado, de características similares al que utiliza la demandante, no llegando a observar la matrícula, si bien la vecina lo relacionó con el vehículo de la actora por que conocía dicho vehículo por haber cuidado a los hijos del empresario la actora. Esta circunstancia de observación del vehículo se produjo aproximadamente a las 12 horas de un día previo al 2 de noviembre de 2005 que no se ha podido concretar. SEPTIMO.- Por la sustracción denunciada por la esposa del demandado se tramitaron las Diligencias Previas nº 4875/2005 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad, habiéndose dictado auto con fecha 4 de noviembre de 2005 en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito. Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el atestado ampliatorio realizado por la Guardia Civil sobre la sustracción en el interior del domicilio del demandado. OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 21 de diciembre de 2005, instado el 12 de diciembre de 2005, concluyendo sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido deducida por Dª María Teresa frente al empresario D. Gerardo , declarando su improcedencia con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Frente a la sentencia se alza en Suplicación la representación...

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