STSJ Murcia 824/2006, 24 de Julio de 2006

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2006:669
Número de Recurso488/2006
Número de Resolución824/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Estela , contra la sentencia número 65/20069 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 7 de febrero, dictada en proceso número 858/2005, sobre tutela de derechos fundamentales (despido), y entablado por doña Estela frente a Hermanos Ros Montesinos, S.A.; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º) 1º.- La actora Doña Estela vino trabajando para la empresa Hermanos Ros Montesinos SA, desde el 8 de enero de 1973, en el centro de trabajo sito en Camino Viejo del Cementerio n° 10 de Espinardo (Murcia), actividad de fabricación de paelleras y utensilios de cocina metálicos; haciéndolo con la categoría de Oficial 1ª y una retribución mensual de l.522'375 Euros incluida prorrata de extras y a efectos de trámite de 50'74 Euros/día. La actora al momento de ocurrir los hechos no era representante de los trabajadores, pero sí que estaba afiliada alSindicato UGT y había sido Delegada de Personal desde 1980 hasta diciembre de 2002. A la actora se le extinguió el contrato de trabajo en virtud de carta, que obra en autos y se da por reproducida, que le fue entregada el día 25 de agosto de 2005, aunque se negó a firmar su recepción. En la referida carta se basaba la extinción del contrato en las previsiones de los arts. 51.1 y 52.c del ET , sobre el despido objetivo. Advirtiéndole que los efectos del despido serían del día 25 de septiembre de 2005, sin perjuicio de que hasta ese momento disfrutase de sus vacaciones. Se le informaba que se ponía a su disposición indemnización por importe de 16.200 euros, constando que con esa fecha había un talón emitido a su nombre. El día 25-9-05 se le entregó el finiquito por importe de 1.113'90 euros. 3°.- La actora vio reconocido por dictamen del ISSORM de fecha 11-7-1996 una minusvalía del 15%, por limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa. Por nuevo informe de 22-11-1996 el ISSORM le reconoció un grado de minusvalía del 29%, por limitación funcional en miembro inferior por poliomielitis de etiología infecciosa. Consta que la actora padecía de signos de discopatía L3-L4 y L5-S1. La actora fue atendida el día 3 de agosto de 2000, en virtud de un accidente de trabajo sufrido el día 21-07-2000, siendo baja el día 4 de febrero de 2002 y alta el 13-2-2002 en virtud también de etiología derivada de accidente de trabajo. Como consecuencia de actividad de la Inspección de Trabajo, el Director Territorial de dicho Servicio, acordó requerir a la empresa para que sometiera en forma inmediata a reconocimiento médico a la accionante, para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre su salud; en concreto requirió para que se evaluase el puesto de trabajo denominado "martinete", en el que la actora venía realizando con anterioridad su actividad, así como el puesto de trabajo que tenía designado en el momento del requerimiento. El día 21 de octubre de 2003 la actora precisó atención médica por lumbalgia, después de que, según sus manifestaciones, se hubiera hecho daño en la espalda al levantar una paellera. La actora fue baja médica el día 5-3-2002 y alta médica el día 15 del mismo mes. Nueva baja el 17 de octubre de 2002 y alta el 27 del mismo mes. El servicio externo de prevención emitió informe el día 7-6-2004 sobre el puesto de trabajo denominado "martinete", en relación con la actora, aconsejando el cambio de puesto de trabajo, si es factible, a otro que no precisase la permanencia en la posición de bipedestación durante la jornada laboral. La actora fue transferida a la sección de fabricación de asas y mangos, que no precisaba bipedestación. La fabricación de fichas asas se llevaba a cabo en la empresa, en lo que respecta a la parte metálica y el tercero "Cromados Luis SL" cuanto a la pintura de los mismos. 4°.- La actora fue -sancionada el día 26-5- 2004 con sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 21 días imputándole la utilización de la pistola de aire sin autorización, desobediencia a las órdenes de un superior, malos tratos de palabra y-falta de respeto y de consideración a un superior; y el abandono de su puesto de trabajo. La sanción fue conciliada ante el UMAC tras manifestar la actora su disposición a la realización de su trabajo y cumplimiento de las órdenes superiores, cambiando su actitud en las relaciones con la empresa; por lo que la empresa la rebajó al grado de grave y a 14 días de suspensión de empleo y sueldo. La actora fue nuevamente sancionada el día 27-5-2004, imputándole desobediencia e incumplimiento de normas de prevención, desobediencia e incumplimiento de las órdenes de un superior, falta de respeto y consideración a clientes y proveedores y abandono del puesto de trabajo, siendo conciliada en los mismos términos en acto de conciliación también celebrado el día 21-6-2004, rebajándose la calificación a grave y señalándose 20 días de suspensión de empleo y sueldo. El día 1-7-2004 se produjo un acta de reunión entre representantes de la empresa, del comité de empresa y la trabajadora y su asesor laboral, para tratar del trato desconsiderado que la sra. Estela afirmaba recibir del Jefe de taller. Tras explicarse todas las partes se acordó que la trabajadora pasase a prestar servicios en la prensa de fabricación de asas, ante la afirmación de dolores de carácter lumbar, desde ese momento. La actora fue sancionada el 26-7-2004 por desobediencia e incumplimiento de normas de prevención, abandono del puesto de trabajo y reincidencia en sanciones, imponiéndosele suspensión de empleo y sueldo durante 14 días, conciliándose ante el Juzgado de lo Social n° 5 al rebajársele la sanción a 5 días. A su vez ante el Juzgado de lo Social n° 1 la empresa anuló otra sanción impuesta, al reconocer que no había cumplido el procedimiento establecido en el art. 115.2 de la LPL. Se le devolvió la cantidad objeto de retención. 5° .- Como se dijo, la empresa se dedica a la fabricación de paelleras y utensilios de cocina. El actual gerente se hizo cargo de la misma en marzo o abril de 2002, momento en el cual se encontró una empresa con tecnología y condiciones de trabajo obsoletas. Se iniciaron negociaciones para la adquisición y leasing de maquinaria de la misma, en concreto se han adquirido o arrendado remachadoras y otras. Junto a ello se procedió a hacer un estudio sobre la rentabilidad y coste de la fabricación de "materiales incorporables" al producto, en especial asas y mangos. Llegándose a la conclusión de que la fabricación externa de los mismos suponía Un ahorro anual de 33.864'57 euros/año. En diciembre de 2004 la empresa comenzó las primeras importaciones de asas y mangos producidos en la República Popular China, en concreto a través de la empresa Jaeu Traving SL; las compras se fueron incrementando en los meses siguientes de 2005 y en el momento de la extinción del contrato de trabajo de la actora el 99% de las asas y mangos se importaban de la República Popular China. La actividad de la empresa se encuentra en un sector sometido a una gran competencia en toda España y especialmente en la Región del Levante. En los últimos tiempos las empresas de la competencia presentaban unos precios más ventajosos que los de la demandada. 6°.- El trabajador Don Gustavo fue despedido por carta de fecha 20-6-2005, por amortización del puesto de trabajo por causas objetivas,percibiendo su indemnización y manifestando que no demandaría a la empresa. La trabajadora doña Ángela vio terminado su contrato el día 21-10-2005 recibiendo el finiquito. El trabajador don Adolfo fue contratado el día 3-10-2005 hasta el 23-12-2005, haciendo constar en el contrato que era por interinidad para sustituir a don Marcelino , éste último había visto modificado su contrato en forma temporal para dedicarse al acondicionamiento del cableado e instalación eléctrica de la nave industrial desde el 3-10-2005 hasta el 23-12-2005, por considerar la empresa que se trataba de un servicio de urgencia. La empresa procedió á registrar la modificación en la oficina de empleo. Don Adolfo fue cesado en la fecha indicada. La empresa contrató también el día 5-10-2005 a doña Elsa para sustituir a doña Estela , hermana de la actora, quien se encontraba en baja por incapacidad temporal desde el 19-7-2005. La empresa procedió a contratar también como interinidad a don Bruno el día 9-12-2005, para sustituir a don Jose Francisco , que se encuentra en incapacidad temporal desde el 22-11-2005. No constando otros trabajadores temporales. 7°.- La actora después de su cese como delegada de personal, só1o consta que realizase actividad sindical dirigiendo un escrito a la empresa, en el que participaba la necesidad de mayor iluminación en la nave. La empresa tenía comprados unos plafones para su instalación, pero debido al mal estado del cableado de la instalación eléctrica no pudo instalarlos inmediatamente. Ante lo cual celebró una reunión con el Comité empresa para adaptar el horario de trabajo a la luz del sol, lográndose un acuerdo"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de despido nulo o improcedente interpuesta por doña Estela contra la empresa Hermanos Ros Montesinos SA, debo absolver a ésta de aquélla sin perjuicio del derecho de la actora a consolidar la indemnización que por despido objetivo se le ofreció por la empresa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Gema Chicano Saura, en representación de la parte demandante, con impugnación de la Letrada doña Silvia Guirao Martínez, en representación de...

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