STSJ Galicia 3832/2011, 20 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Julio 2011 |
Número de resolución | 3832/2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 27028 44 4 2010 0002603
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001344 /2011 PM
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000840 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 LUGO
Recurrente/s: Clemencia
Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ
Procurador: Graduado Social:
Recurrido/s: ALVITE SERVICIOS INTEGRALES SL
Abogado/a: VICTORIANO AZCARRAGA SALVADORES
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS/AS. SRS/SRAS. MAGISTRADOS/AS
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinte de Julio de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1344/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. XERMAN VAZQUEZ DIAZ, en nombre y representación de Clemencia, contra la sentencia número 67/11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000840 /2010, seguidos a instancia de Clemencia frente a ALVITE SERVICIOS INTEGRALES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Clemencia presentó demanda contra ALVITE SERVICIOS INTEGRALES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67 /11, de fecha siete de Febrero de 2011.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
La demandante DÑA. Clemencia, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada ALVITE SERVICIOS INTEGRALES S.L., con antigüedad de 1 de marzo de 2008, categoría profesional de limpiadora/ordenanza, y salario de 1.28777 euros mensuales, con prorrata de pagas extras.
El 15 de septiembre de 2010 la demandada comunicó a la actora su despido con efectos en dicha fecha. El contenido de la comunicación es el siguiente:
El 16 de septiembre de 2010 la demandada consignó en la cuenta de este Juzgado una cantidad de 4.990'61 euros. En la misma fecha comunicó la consignación a la demandante. CUARTO.- El 17 de septiembre de 2010 la empresa demandada presentó escrito en el Juzgado Decano de los de Lugo en el que se reconocía nuevamente la improcedencia y se comunicaba la realización de la consignación de la cantidad de 4.990'61 euros en concepto de indemnización por despido. QUINTO.- Son dos los coordinadores de la empresa que acuden regularmente al centro de trabajo de la demandante. En cada visita entregan los talonarios de bono-albergues al trabajador que se encuentre en el centro. La coordinadora Dña. María Luisa
, que visitó el centro de trabajo en ocho ocasiones en 2010, entregó talonarios a la actora en cinco de ellas. SEXTO.- El 24 de agosto de 2010 el Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Portomarín elaboró un informe en el que hacía constar que la demandante había sido tratada de forma que consideraba degradante y humillante. El contenido del mismo, que se halla unido a autos, se da por reproducido. SÉPTIMO.- En el año 2010, sin que consten fechas concretas, diversos peregrinos se quejaron de que en el albergue de Portomarín no había nadie atendiendo a su llegada. Asimismo, consta unido a autos video en el que un peregrino llega al albergue y, tras no encontrar a nadie, se marcha. OCTAVO.- El 19 de octubre de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DNA. Clemencia frente a la empresa ALVITE SERVICIOS INTEGRALES S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 15 de septiembre de 2010, así como el derecho de la actora al percibo de la cantidad de
4.990'61 euros en concepto de indemnización, que han sido consignados por la empresa en este Juzgado. Se declara extinguido el contrato de trabajo con fecha 15 de Septiembre de 2010, sin que la actora tenga derecho al percibo de salarios de tramitación.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Clemencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 15-MARZO-2011.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20-JULIO-2011 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Clemencia frente a la empresa Alvite Servicios Integrales SL y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de 15 de septiembre de 2010, con derecho a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 4.990,61 euros, que han sido consignados por la empresa declarando extinguido el contrato de trabajo con fecha de 15 de septiembre de 2010, sin que la actora tenga derecho al percibo de los salarios de tramitación. Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:
-
- En primer lugar pretende Adicionar un nuevo párrafo al HDP 6 con el siguiente tenor: "En data de
3.12.210 o servizo de psiquiatría do centro de especialidades do complexo hospitalario Xeral-Calde de Lugo informa que a actora sufre sintomatoloxia ansiosa-depresiva de orixe laboral. En data de 15.10.2010 o servicio de psiquiatría do centro de especialidades do complexo hospitalario Xeral-Calde de Lugo informa que a actora sufre a precitada sintomatología ansiosa depresiva así como que esta se inicia aproximadamente un ano antes coincidiendo son estresantes laborais, presentando evolución desfavorable, en data de 22- 10-2010 o facultativo de cabeceira do Sergas de Portomarin informa que en data de 15-09-2010 a actora foi atendida en consulta médica por sintomatología ansiosa depresiva de orixe laboral, con evolución de aproximadamente un ano e empeoramiento nos dous últimos meses. Asemade, en tal data de 15.09.2010 expidese por tal medico de cabeceira baixa de incapacidad temporal indicando na mesma que se debe a: "Dende hai aproximadamente un ano problemas de traballo que repercuten en familia, gañas de chorar, insomnio de conciliación e despertar frecuente, pensamientos negativos, perda de apetito, palpitaciones, ocasionalmente ideas autoliticas."
Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
-
- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
-
- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-
- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se...
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