STSJ Galicia 3115/2011, 9 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3115/2011
Fecha09 Junio 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO LOPEZ PELAEZ -RMR*

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2010 0003057

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001474 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000952 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Manuela

Abogado/a: JOSE ARCOS ALVAREZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD,

Procurador:,

Graduado Social:,

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL ONCE

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001474 /2011, formalizado por el/la D/Dª Manuela contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000952 /2010, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Manuela presentó demanda contra LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN-XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicio por cuenta ajena para la demandada desde el 27-9-04 mediante contrato de interinidad, ostentando la categoría profesional de oficial 1a cocina en el CEIP OIMBRA de Orense, percibiendo un salario mensual a los efectos de indemnización de 1.793,88 Euros.

SEGUNDO

En fecha de 21-11-05 se dictó sentencia del Juzgado de lo social nº2 de Orense en la que reclasificaba a la demandante como oficial de la y en fecha 4-9-08 se inicia expediente disciplinario contra la demandante que fue resuelto el 7-4- 09 imponiendo a la demandante una sanción que fue revocada por sentencia de este juzgado de fecha 26-10-09.

TERCERO

La demandante estuvo baja desde el 14-11-08 al 28-10-09. El 12-11-09 los padres del colegio donde trabaja la demandante remitieron escrito a la Consellería de Educaci6n donde pedían que la demandante no se reincorporara dando por reproducida dicho documento. Y el 4-12-09 el anterior Inspector educativo inform6 la necesidad de trasladar a la demandante. La demandante volvi6 a estar de baja desde el 5-2- 10 al 13-7-10, incorporándose al colegio el 7-9-10. El día 13 de septiembre la direcci6n del colegio consult6 a los padres del colegio la posibilidad de que el comedor se gestionara mediante un catering debido a que ningún padre y ningún profesor iba a colaborar en el comedor escolar por la mala relación de la demandante con los profesores. Los padres aceptaron el sistema de catering y el 14-9-10 el Consejo escolar aprueba el sistema de catering y lo remite a la Consellería de Traballo. El 20-9-10 se notifica a la demandante que cesa en su puesto de trabajo por cambio en la gesti6n del comedor. Interpuesta reclamación previa fue estimada y se opt6 par la readmisión y se hace la toma posesión can fecha de efectos 21-9-10, el 18-11-10. El 18 de noviembre se resuelve ofertar a la demandante prestar servicios de apoyo en el CEIP Padre Feijoo de Allariz. La demandante no se ha reincorporado. En octubre de 2010 se inici6 el procedimiento administrativo de contratación.

CUARTO

La actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por de Manuela, frente a la CONSELLERIA DE EDUCACION debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 20-9-10 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la cantidad de 16.093,68 # en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la presente resolución, teniendo en cuenta que el salario diario es 59,80 euros, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco siguientes a la notificación de la presente resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la pretensión subsidiaria alegada, declarando la improcedencia del despido de la actora llevado a cabo el 20-910 y en consecuencia condena a la empresa a que a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone la cantidad de 16.093,68 euros en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de la sentencia, teniendo en cuenta que el salario diario es 59,80 euros, advirtiendo que la antedicha opción deberá efectuarla ante le juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra en la que se declare la nulidad de pleno derecho del despido, ordenando la inmediata readmisión de la trabajadora en el CEIP de Oimbra, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o, a opción de la demandante, se proceda a la indemnización por despido desde la fecha inicial de su incorporación laboral el 27 de septiembre de 2004 hasta la fecha de su cese el 20 de septiembre de 2010, sumando a éstas lo salarios de tramitación dejados de percibir hasta la fecha de resolución del recurso de suplicación.

SEGUNDO

Para ello pretende, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente el ordinal tercero, interesando que se sustituya el primer apartado, hasta el primer punto y seguido, por lo siguiente: "El periodo de baja por IT de la trabajadora comprende el periodo comprendido entre 24-02-2009 al 13-07-2010", con base en los documentos obrantes a los folios 94 y 95 de autos.

Igualmente y con referencia al mismo hecho probado hecho probado, solicita que se sustituya el siguiente párrafo: "Los padres aceptaron el sistema de cátering y el 14 de septiembre de 2010 el Consejo Escolar aprueba el sistema de cátering y lo remite a la Consellería de Traballo", por "El Consejo escolar del CEIP de Oimbra, manifiesta aceptar la propuesta de la Consellería de cambiar el modelo de servicio de comedor a la modalidad de catering para el presente curso 2010-2011", con base en los documentos obrantes a los folios 144 y 150 de autos.

Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento...

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