STSJ Comunidad de Madrid 642/2008, 20 de Octubre de 2008
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2008:18798 |
Número de Recurso | 3862/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 642/2008 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003862/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00642/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3862-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 631/07
RECURRENTE/S: PATRONATO DEPORTES AYUNTAMIENTO POZUELO DE ALARCON
RECURRIDO/S: Armando
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veinte de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 642
En el recurso de suplicación nº 3862-08 interpuesto por el Letrado PABLO BERNAL DE PABLO BLANCO en nombre y representación de PATRONATO DEPORTES AYUNTAMIENTO POZUELO DE ALARCON, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 31-3-08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 631/07 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por Armando contra, PATRONATO DEPORTES AYUNTAMIENTO POZUELO DE ALARCON en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31-3-08, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Estimando la demanda presentada por D. Armando, frente al Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en reclamación de reconocimiento de derecho, declaro el derecho del demandante a pasar al turno de mañana por razón de estudios, en horario de 9 a 16 horas, condenando a la demandada a pasar por esta declaración.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Armando, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la demandada el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, con antigüedad de 2 de enero de 2001, categoría profesional de guardia auxiliar de servicios polivalente (guarda-conserje) y salario de 1.956,15 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.
La demandada se rige por el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y sus Organismos Autónomos y tiene su actividad productiva organizada en un turno de mañana de 9 a 16 horas, un turno de tarde de 16 a 23 horas y un turno rotatorio de fines de semana. E1 actor desempeña su actividad en turno fijo de tarde, de 16 a 23 horas.
E1 actor tiene dos hijos: Jose Miguel, nacido el 12 de febrero de 2002 y Ángel Jesús, nacido el 5 de agosto de 2004.
E1 demandante instó el 30 de enero de 2006, el cambio al turno de mañana, para atención de menor, en aplicación del art. 37.6 del ET y la ley 39/9 para conciliación de la vida laboral y familiar, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social 35, de los de Madrid, autos 577/2006, de fecha 20 de septiembre de 2006, por la que se desestimó la pretensión. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala, por sentencia de 9 de julio de 2007.
E1 actor cursa estudios de Gestión y Administración Pública, en la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad Complutense de Madrid. La Diplomatura de Gestión y Administración Pública solamente se imparte en horario de tarde.
Por escrito presentado el día 4 de agosto de 2006, subsanado el 30 de agosto y aclarado el 25 de septiembre de 2006, solicitó el actor, el cambio al horario de mañana, al amparo del art. 23.1.a) del ET, por razón de estudios, sin obtener respuesta.
Interpuesta demanda, que fue repartida al Juzgado de lo Social n° 22 de los de Madrid, autos 1187/06, el actor formuló desistimiento de la misma por comparecencia de fecha 23 de mayo de 2007, por haberse invocado falta de litisconsorcio pasivo y falta de agotamiento de la vía administrativa previa, respecto del Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón.
E1 actor es representante de los trabajadores por CC.00.
Se interpuso la preceptiva reclamación previa el 23 de mayo de 2007, habiendo recaído resolución desestimatoria el 26 de junio de 2007, presentando demanda el 25 de junio de 2007, que ha sido repartida a este Juzgado el 26 de junio.
La demandada ha consultado entre los trabajadores la posible existencia de algún voluntario para hacer permuta de horarios con el actor, sin obtener respuesta afirmativa.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando su derecho a pasar al turno de mañana por razón de estudios, en horario de 9 a 16 horas.
Los dos primeros motivos del recurso se amparan en el art. 191.b) LPL y en el inicial se solicita una nueva redacción del hecho probado 2º en la que se precise que la actividad productiva a la que se refiere tal hecho es la del personal de conserjería, y se sustituya el término "turno" por el de "horario", de manera que existe un horario de mañana 9 a 16 horas, otro de tarde de 16 a 23 horas y un turno rotatorio de fines de semana, desempeñando el actor su actividad en horario fijo de tarde de 16 a 23 horas.
Estas precisiones son aceptables, si bien no tienen la trascendencia que les da el recurrente, que reserva la expresión "turno" para el sistema que conlleva cambio rotatorio en el horario de trabajo, y la excluye para la prestación de trabajo en un horario determinado sin cambio alguno. En realidad la sentencia utiliza la expresión "turno" en un sentido amplio pero sin pretender darle un alcance jurídico predeterminante del fallo. No ha sido controvertido que la prestación de servicios del actor se desarrolla siempre de 16 a 23 horas salvo los fines de semana en que sí rota, y tampoco se ha acreditado que existan otros trabajadores que roten, salvo los fines de semana. En definitiva, las premisas fácticas no han sido controvertidas, pues ambas partes y por supuesto la sentencia aceptan que de lunes a viernes los conserjes llevan a cabo la prestación de servicios unos por la mañana y otros por la tarde en las franjas horarias mencionadas, sin cambios, y rotan los fines de semana. Por todo ello se hace superfluo el motivo y se desestima.
En el segundo motivo solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "en la actualidad hay (sic) el 75 por cien de actividades programadas tiene lugar en horario de tarde. En dicho horario cubren las necesidades de conserjería 10 trabajadores, mientras que en horario de mañana cubren los servicios 8 conserjes, incluido el actor". Se basa para ello en los documentos obrantes a los folios 115, 117 y 118, de los cuales solamente el primero de ellos se refiere a los extremos incluidos en el texto transcrito, pero en todo caso no puede aceptarse la innovación, pues no se trata de una certificación sino de un informe que refleja la opinión del Director Económico Administrativo, y no consta la evidencia del dato de la distribución de actividades en el porcentaje indicado. Aun si debiera admitirse lo relativo al número de conserjes que prestan servicios en mañana y tarde, por tratarse de un dato objetivo, ello no coincidiría con el porcentaje que se dice, pues si hay 18...
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...y 40.2 de la Constitución. Un supuesto muy similar casi idéntico ha sido ya resuelto por esta misma sección de la Sala en sentencia de 20-10-08 recurso 3862/08, también sobre el derecho al cambio de horario por razón de estudios de un trabajador de la Corporación local aquí demandada, si bi......