STSJ Comunidad de Madrid 435/2010, 21 de Junio de 2010

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2010:11820
Número de Recurso1296/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución435/2010
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001296/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00435/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1296-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 622-09

RECURRENTE/S: Pedro Miguel

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintiuno de Junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 435

En el recurso de suplicación nº 1296-10 interpuesto por el Letrado MARIA LAZARO GARCIA en nombre y representación de Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 21-10-09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 622-09 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Pedro Miguel contra, AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21-10-09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda sobre derechos formulada por D. Pedro Miguel contra AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitun de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el actor D. Pedro Miguel presta servicios en el Patronato Deportivo municipal afecto al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, desde el 23.07.1989, en el centro de trabajo de Pozuelo, con la categoría de Operador Administrativo, y devengando un salario de 2372,47 ·Euros/mes incluidas prorratas de pagas extras.

Que las instalaciones deportivas donde presta servicios el actor están abiertas en horario de mañana hasta últimas horas de la tarde-noche. En jornada de mañana existen cuatro administrativos al igual que en la de tarde; la afluencia a ellas es mayor por las tardes, tras la finalización del horario escolar.

SEGUNDO

Que la entidad local demandada está afecta a Convenio Colectivo propio.

TERCERO

Que el actor está matriculado en la Universidad Complutense de Madrid, en la facultad de Ciencias Políticas y Sociología, cursando Gestión y Administración Pública Diplomatura que sólo es impartida en horario de tarde de 15:30 a 22.00 horas de lunes a viernes.

Cursa el último año de dichos estudios (tres años de diplomatura).

CUARTO

Que su jornada ordinaria es de 15 a 21 horas de lunes a viernes, sábados de 9 a 14 horas y los fines de semana alternos en épocas de competiciones.

QUINTO

Que por escrito de 11.04.08 el actor solicitó ser adscrito al turno de mañana (8 a 14 horas) de lunes a viernes, manteniendo el horario de sábados y fines de semana alternos.

SEXTO

Que temporalmente y desde mediados de agosto 2009 el actor desempeña una jornada partida de 11 a 14 horas y de 17 a 22 horas a efectos de apoyo a la matriculación de campeonatos escolares.

SEPTIMO

Que para la realización del primer y segundo curso de su diplomatura no consta que el actor solicitara su cambio de horario que ahora postula.

OCTAVO

Que se ha desistido del Patronato Deportivo Municipal.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor contra sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba se le reconociera el derecho al trabajo en turno de mañana en horario de 8 a 14 horas de lunes a viernes, cumpliendo con el horario de sábados y fines de semana alternos, de acuerdo con el art. 23.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, condenando al demandado AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN a estar y pasar por tal declaración.

Los dos primeros motivos del recurso - que ha sido impugnado por la entidad demandada - se acogen al art. 191.b) LPL, solicitando la revisión de los hechos probados 1º y 6º, a lo que no puede accederse, ya que el recurrente se apoya en una valoración conjunta de prueba documental y testifical, sin poner de manifiesto un error evidente con base exclusivamente en prueba documental y sin efectuar valoraciones o interpretaciones. En todo caso las modificaciones instadas serían irrelevantes para la decisión del litigio. Por todo ello se desestiman ambos motivos.

SEGUNDO

En el tercer motivo, amparado en el art. 191.c) LPL, se alega la infracción de los arts.

23.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4.2 .b) del mismo texto legal, y con los arts.

27.2 y 40.2 de la Constitución.

Un supuesto muy similar casi idéntico ha sido ya resuelto por esta misma sección de la Sala en sentencia de 20-10-08 recurso 3862/08, también sobre el derecho al cambio de horario por razón de estudios de un trabajador de la Corporación local aquí demandada, si bien en aquel supuesto la sentencia de instancia había estimado la demanda y el recurrente era el Ayuntamiento. Coherentemente hemos de resolver según los mismos criterios entonces utilizados, que se apoyaban en la doctrina del Tribunal Supremo.

La cuestión litigiosa actual también versa sobre el derecho del trabajador a cambiar su prestación de servicios por la tarde a la mañana, siendo su horario ordinario de 15 a 21 horas de lunes a viernes, sábados de 9 a 14 horas y fines de semana alternos, si bien temporalmente tiene otra jornada partida (hechos probados 4º y 6º). El actor quiere pasar al horario de mañana que es de 8 a 14 manteniendo los sábados y los fines de semana, debido al hecho de que el actor cursa estudios de Diplomatura de Gestión y Administración Pública en la Universidad Complutense de Madrid, que solamente se imparten en horario de tarde, concretamente de 15.30 a 22 horas de lunes a viernes.

El art. 23.1.a) del ET establece que "el trabajador tendrá derecho: a) a (...) una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional". La controversia se centra sobre el concepto de turno de trabajo, respecto al cual la empresa recurrente cita el art. 36.3 del ET, del siguiente tenor: "se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo, según...

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