STS, 16 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A.U., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de mayo de 2006, dictada en el recurso de suplicación 3750/05 formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Alicante, de fecha 13 de junio de 2005, en los autos 80/05, en virtud de demanda formulada por D. Antonio frente a Telefónica de España SAU, en reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, declarando como probados los siguientes hechos: PRIMERO.- D. Antonio, mayor de edad, con D.N.I. n ° NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Telefónica de España, S.A., con antigüedad de 1-1-80, categoría profesional de Op. Tec. Plta. Interna pral. 3A, salario de 2.678,17 euros, prestando servicios a turnos, comenzando el turno el día 1-1-04 a las 22.00 horas y finalizándolo a las 5.00 horas del día 2-1-04, solicitando en demanda se le abone el plus previsto en la normativa laboral (art. 89 ) en cuantía de 46,80 euros, más el día de descanso adicional que la misma normativa (vigente por expresa remisión a ella del Convenio Colectivo de empresa aplicable) contempla, a disfrutar en el año 2005, y con más el recargo del 10% anual por mora salarial.- En demanda se narraba que el día trabajado lo había sido el 1-1-03 desde las 22.00 horas a las 5.00 horas del día 2-1-03, aclarándose aquella el 1-6-05 en el sentido de que el día en cuestión correspondía al año 2004, demanda que había sido presentada en Decanato el día 25-1-05, teniendo entrada en este Juzgado de lo Social por turno de reparto con data del 27-1-05.-SEGUNDO.-Presentada papeleta conciliatoria ante el SMAC el día 23-12-04, reclamando el descanso adicional y plus económico correspondiente al trabajo realizado el festivo 1-1-03, el acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial social se celebró en data 12-1- 05, concluyendo con el resultado de "intentado sin efecto".-TERCERO.- Idéntica pretensión del actor, relativa al día 1-1-03, le fue estimada en la vía judicial: sentencia de instancia dictada el día 25-3-04 por el Juzgado de lo Social n° 1 de Alicante, en autos n° 543/03, confirmada en grado de suplicación por la de la Sala de fecha 8-2-05 (Rec. núm. 2257/2004 ).- CUARTO.- El art. 89 dedicado a los pluses de Nochebuena-Nochevieja y Navidad-Año Nuevo, invocado por el demandante en sustento de su pretensión reza (sic):- "Todo el personal que en Nochebuena o Nochevieja trabaje en turnos que concluyan después de las 22.00 horas percibirá un plus cuya cuantía será fijada en Convenio Colectivo.-Asimismo, los empleados que trabajen los días de Navidad y Año Nuevo, percibirán, además del día de descanso correspondiente, una compensación económica, cuyo importe será fijado en Convenio Colectivo. Cuando el turno de trabajo se halle comprendido entre Nochebuena y Navidad o entre Nochevieja y Año Nuevo se abonara el plus correspondiente al de mayor importe.- Al personal que realice en todo o en parte su turno de trabajo durante los días 25 de diciembre o 1 de enero se le concede un día adicional de descanso, además del legalmente establecido.- Los empleados del grupo 38 (Operación) tendrán derecho a dos días de libranza y el plus correspondiente o tres días de libranza cuando realicen toda o parte de su jornada los días de Navidad y Año Nuevo. Asimismo, el personal que trabaje los días 24 ó 31 de diciembre a partir de las

21.00 horas tendrá derecho al plus correspondiente".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Antonio, en materia de Cantidad y Reconocimiento de Derecho, ABSUELVO a la empresa demandada Telefónica de España, S.A.U., de las pretensiones deducidas en su contra en aquella".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de D Antonio y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia el 2 de mayo de 2006, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 13 de Junio de 2005, y con revocación de la misma, estimamos la demanda formulada por el indicado recurrente condenando a la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA al abono al actor de la cantidad de 46,80 #, así como al derecho de un día de descanso adicional por prestación de servicios el día 1/1/2004".

CUARTO

Por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Telefónica de España SAU, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 27 de noviembre de 2003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Alicante dictó sentencia el 13 de junio de 2005, procedimiento 80/05, seguido a instancia de D. Antonio contra Telefónica de España S.A. y FOGASA, en reclamación de derechos y cantidad desestimando la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la mismas. Tal como resulta del relato de hechos probados de dicha sentencia, el actor viene prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Op. Tec.Plta. Interna pral 3ª, habiendo trabajado los días 1-1-04, comenzando a las 22 horas y finalizando a la 5 horas del día 2-1-04. La sentencia entendió que la acción estaba prescrita y que el actor no tiene derecho a plus ni al descanso reclamado, ya que no trabajó el turno de festivo de Año Nuevo de 2004, pues únicamente trabajó las dos últimas horas del día, lo que, de concederse lo solicitado, supondría un agravio comparativo respecto a aquellos trabajadores que hubieran tenido que trabajar en Nochevieja, que percibirían la misma retribución y compensación con día de descanso adicional.

Recurrida en suplicación por la parte actora la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de la Comunicad Valenciana dictó sentencia el 2 de mayo de 2005 (recurso 3570/05 ) estimando el recurso formulado, condenando a la empresa Telefónica España S.A. al abono al actor de la cantidad de 46'80 euros, así como el derecho a un día de descanso adicional por prestación de servicios el día 1-1-2004. Entendió dicha sentencia que la interpretación gramatical del contenido de lo dispuesto en el artículo 89 de la Normativa Laboral de la empresa no conduce a realizar distinción alguna sobre el desarrollo completo de la jornada de trabajo por parte del actor durante el día 1 de enero para el reconocimiento del derecho al percibo del plus y del día de descanso adicional, ya que tal beneficio no se haya condicionado al desempeño total del turno íntegro durante dicho día sino que aunque sólo se haya realizado en parte, procede la compensación reclamada.

Contra dicha sentencia se interpone por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sale de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de noviembre de 2003 (recurso 418/03), firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo emitido el preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEGUNDO

Procede examinar la sentencia invocada de contraste, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de noviembre de 2003 (recurso 418/03), para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas hayan emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona en autos 102/03, seguidos a instancia de

D. Carlos Miguel y D. Fermín frente a Telefónica de España S.A.U., en reclamación de derechos y cantidad, en la que se resolvió que los actores, que ostentaban la categoría profesional de O.T.P.I., que trabajaron en el turno de noche, que abarca desde las 23 horas a las 6 horas del día 1 de enero no tienen derecho a percibir el plus de Año Nuevo ni un día adicional de descaso, en aplicación del artículo 89 de la Normativa de Telefónica, ya que no realizaron propiamente el turno de Navidad o Año Nuevo, que justifica el devengo del plus y de día adicional de descanso, sino el turno del día siguiente.

Acreditado el requisito de procedibilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega, infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 89 de la Normativa Laboral de la empresa, en relación con los artículos 3.1, 1.281 y 1.284 del Código Civil, sobre interpretación de contratos.

La cuestión debatida se ciñe a determinar si la realización del turno de trabajo que comienza el día 1 de enero de 2004 -Año Nuevo- a las 22 horas y finaliza al siguiente -2 de nero de 2004- a las 5 horas, genera derecho al percibo del Plus de Año Nuevo y día adicional de descanso, regulado en el artículo 89 del Convenio Colectivo de la demandada, tal como sostiene la sentencia recurrida o, por el contrario, tal plus no se devenga si el día de Año Nuevo se trabaja únicamente dos hora, de las 22 a las 24 horas, y se continúa trabajando hasta las 5 horas del día 2 de enero, tal como sostiene el recurrente.

La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala, en sentencia de 13 de marzo de 2007, recurso 93/06, -si bien referida al trabajo durante una hora, de las 23 a las 24 horas, el día 25 de diciembre, continuando el turno hasta las 6 horas del día 26 de diciembre- a cuyo razonamiento se ha de estar por razones de seguridad jurídica y por no concurrir circunstancia alguna que aconseje su modificación.

Los razonamientos contenidos en dicha sentencia son los siguientes:

"El artículo 89 del convenio, establece la siguiente regulación:

"Pluses de Nochebuena-Nochevieja y Navidad-Año Nuevo.

Todo el personal que en Nochebuena o Nochevieja trabaje en turnos que concluyan después de las 22 horas percibirá un plus cuya cuantía será fijada en Convenio Colectivo.

Asimismo, los empleados que trabajen los días de Navidad y Año Nuevo, percibirán además del día de descanso correspondiente, una compensación económica, cuyo importe será fijado en Convenio Colectivo. Cuando el turno de trabajo se halle comprendido entre Nochebuena y Navidad o entre Nochevieja y Año Nuevo, se abonará el plus correspondiente al de mayor importe.

Al personal que realice en todo o en parte su turno de trabajo durante los días 25 de diciembre o 1 de enero se le concede un día adicional de descanso, además del legalmente establecido.

Los empleados del Grupo 38 (operación) tendrán derecho a dos días de libranza y el plus correspondiente o a tres días de libranza cuando realicen toda o parte de su jornada los días de Navidad y Año Nuevo. Asimismo, el personal que trabaje los días 24 ó 31 de diciembre a partir de las 21 horas tendrá derecho al plus correspondiente".

La lectura del precepto revela que estamos en presencia de la regulación de dos pluses diferentes, por un lado el plus de Nochebuena/Nochevieja y por otro lado, el plus de Navidad/Año Nuevo.

Al primero de ellos se refiere el primer párrafo del precepto al establecer que el personal que en Nochebuena o Nochevieja trabaje en turnos que concluyan después de las 22 horas percibirá un plus, cuya cuantía será fijada en convenio colectivo. Con ese plus se trata de compensar la penosidad y gravosidad que suponen para el trabajador el continuar trabajando más allá de las 10 de la noche el día de Nochebuena o Nochevieja, con lo que está impedido para asistir a la celebración de la festividad que tradicionalmente se celebra en nuestro entorno cultural y social con la habitual "cena de Nochebuena" o "cena de Nochevieja", en compañía de familiares y amigos. El segundo de los pluses regulado por el precepto, el de Navidad/Año Nuevo, compatible con el anterior en el caso de que concurran las circunstancias establecidas para su devengo, aparece regulado en los párrafos segundo y tercero del precepto.

El párrafo segundo prevé una compensación económica, cuyo importe será fijado en Convenio Colectivo, para los empleados que trabajen los días de Navidad y Año Nuevo, disponiendo que la misma se percibe además del día de descanso correspondiente, no estableciendo distinción alguna el precepto respecto a si el trabajo se realiza durante toda la jornada del día de Navidad y Año Nuevo o sólo parte de la jornada. Dispone asimismo que si el turno de trabajo se encuentra comprendido entre Nochebuena y Navidad o entre Nochevieja y Año Nuevo, se abonará el plus correspondiente al de mayor importe.

El tercer párrafo complementa al anterior, disponiendo que al personal que realice en todo o en parte el turno de trabajo durante los días 25 de diciembre ó 1 de enero se le concede un día adicional de descanso, además del legalmente establecido. En el párrafo anterior se reconoce una compensación económica a los trabajadores que presten servicios el día de Navidad o de Año Nuevo, además del día de descanso correspondiente. En este párrafo se reconoce una compensación más por trabajar alguno de dichos días, que es un día adicional de descanso, que se añade al legalmente establecido.

Por último el párrafo cuarto regula el derecho, de un grupo específico de trabajadores, los empleados del grupo 38. Reconoce el precepto el derecho de los empleados del grupo 38 (operación) cuando dedican todo o parte de su jornada los días de Navidad y Año Nuevo, a percibir dos días de libranza o tres días y el plus correspondiente, regulando asimismo el derecho a percibir el correspondiente plus si trabajan los días 24 ó 31 de diciembre a partir de las 21 horas.

La lectura del párrafo tercero del precepto revela de forma inequívoca que el día adicional de descanso se concede al personal que trabaje toda o parte de la jornada del día 25 de diciembre o 1 de enero pues textualmente dispone el mismo que "el personal que realice en todo o en parte su turno de trabajo..., tendrá derecho a un día adicional de descanso, además del legalmente establecido", lo que significa que, por breve que sea el tiempo que se trabaje durante los citados días -Navidad/Año Nuevo- aunque el grueso el turno de trabajo se realice al día siguiente, se reconoce al trabajador el derecho a un día adicional de descanso, sin establecer graduación ni proporción alguna entre la parte del turno de trabajo realizado el día 25 de diciembre o el 1 de enero y el descanso adicional reconocido en el precepto.

A este respecto hay que señalar que los criterios hermenéuticos sentados por la doctrina jurisprudencial para los convenios colectivos subrayan, en primer lugar, el doble carácter de norma jurídica constitutiva de fuente directa de la relación laboral y de pacto entre empresarios y trabajadores, lo que supone que para su interpretación ha de acudirse tanto a las reglas que contemplan las normas jurídicas como las que se refieren a los contratos (STS de 13 de junio de 2000, CUD 3839/99 ), en segundo lugar que el primer canon hermenéutico en la interpretación de los contratos ha de ser "según el sentido propio de sus palabras" (artículo 3º del Código Civil ), "sentido literal de sus cláusulas" (artículo 1281 del Código Civil ) (STS de 25 de enero de 2005, recurso de casación 24/03 ). Por último que el artículo 1281 del Código Civil "consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos y el artículo 1282 es supletorio del párrafo segundo del 1281, no del párrafo primero " (STS Sala Primera 17-3-1983 ). "La finalidad de este artículo radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes (STS, Sala Primera de 20 de febrero de 1984 ).

Conforme a tales criterios hermenéuticos ha de aplicarse el tenor literal de la norma, que supone el derecho al día de descanso adicional que se reconoce al personal que realice en todo o en parte su turno de trabajo durante los días 25 de diciembre o 1 de enero, es decir, en el supuesto examinado un día de descanso adicional, tanto si la totalidad del turno se realiza en Navidad, como si sólo parte de él se realiza dicho día.

No cabe entender, como pretende el recurrente que tal interpretación no procede por constituir una regulación lesiva para la empresa y para los trabajadores que realicen toda la jornada de Navidad o Año Nuevo, ya que dicha regulación ha sido expresamente querida por los negociadores del convenio y si bien, ciertamente, es menor la penosidad que supone realizar una hora de trabajo el día de Navidad o de Año Nuevo, que la que supone realizar toda la jornada dichos días, no es menos cierto que, también es penoso y gravoso para el trabajador el tener que abandonar la celebración del día de Navidad o Año Nuevo una hora antes de terminar el día y dirigirse a su trabajo pues, ciertamente, no ha podido disfrutar de la celebración tranquilo y relajado, sino pendiente de un horario y una obligación, cual es la de acudir a su trabajo a una hora intempestiva, fijada en las once de la noche. Mayores dificultades de interpretación presenta el apartado segundo del precepto que se limita a señalar que los empleados que trabajen los días de Navidad y Año Nuevo percibirán, además del día de descanso correspondiente, una compensación económica. El precepto no distingue si el trabajo supone la realización de la totalidad de la jornada dichos días o la realización de sólo una parte de ella para generar derecho al percibo del plus de Navidad.

La clave se encuentra en la segunda frase de este apartado que dispone que "cuando el turno de trabajo se halle comprendido entre Nochebuena y Navidad o entre Nochevieja y Año Nuevo...", lo que claramente pone de manifiesto que parte del turno se realiza en Nochebuena (o Nochevieja) y parte en Navidad (o Año Nuevo), es decir, que el empleado no trabaja toda la jornada el día de Navidad ( o Año Nuevo) sino sólo una parte de ella (la otra parte la trabajó en Nochebuena o Nochevieja). En este supuesto -realización de sólo parte del turno en Navidad o Año Nuevo- no se priva al empleado del plus de Navidad (o Año Nuevo), sino que se dispone que se le abonará el plus correspondiente al de mayor importe. En consecuencia, si se trabaja parte de la jornada el día de Navidad y parte el día 26 de diciembre, tendrá el trabajador derecho al plus de Navidad, por resultar así de la regulación establecida.

A mayor abundamiento hay que señalar que cuando el Convenio ha querido establecer una diferenciación entre el importe del plus correspondiente a la realización de la jornada completa en unas determinadas circunstancias y la realización de sólo parte de la misma, lo ha efectuado expresamente. En efecto, el artículo 88 del Comercio que regula la compensación por trabajar en dos domingos o festivos consecutivos, establece que "si no trabajase la jornada completa, tendrá derecho a la parte proporcional que corresponda de la cantidad total aludida, en función del tiempo realmente trabajado".

La interpretación propugnada resulta avalada con la regulación contenida en los párrafos tercero y cuarto del precitado artículo 89 que expresamente prevén un día de descanso adicional para el personal que realice "en todo o en parte" su turno de trabajo los días 25 de diciembre o 1 de enero (párrafo tercero) y dos días de libranza y el plus correspondiente, o tres días de libranza, para los empleados del grupo 38 (operaciones) cuando realicen toda o parte de su jornada los días de Navidad y Año Nuevo (párrafo cuarto). Por tanto si se prevé un día de descanso adicional para le personal que realice en todo o en parte su turno el día de Navidad y dos días de descanso adicional y el plus correspondiente para el personal de operaciones que realice toda o parte de la jornada el día de Navidad, el personal que realice todo parte de su turno el día de Navidad tendrá también derecho al plus correspondiente".

CUARTO

Los anteriores razonamientos determinan la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, imponiendo las costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A.U. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de mayo de 2006, dictada en el recurso de suplicación 3750/05 formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Alicante, de fecha 13 de junio de 2005, en los autos 80/05, en virtud de demanda formulada por D. Antonio frente a Telefónica de España SAU, en reclamación de derechos y cantidad. Se imponen las costas a la parte recurrente y se dispone la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.º

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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