STS 154/1983, 17 de Marzo de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 1983
Número de resolución154/1983

Núm. 154.-Sentencia de 17 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Contrara, Sociedad Anónima.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 25 de noviembre de 1980 .

DOCTRINA: Contratos. Interpretación, claridad del motivo de casación.

Se involucran en el mismo motivo, sin discriminar ni distinguir, la infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil , sin tener en cuenta que el primero de ellos consta de dos párrafos previstos

para supuestos distintos y que el segundo es supletorio del párrafo segundo del artículo 1.281 y no del primero , que alude a la hipótesis de términos claros, en la que ha de estarse al sentido literal de

la cláusula; todo lo que hace muy difícil determinar a qué género de infracción se refiere el

recurrente.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palma y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha capital, seguidos a instancia de Contrara, Sociedad Anónima, con domicilio social en Palma

de Mallorca, Paseo Mallorca, número treinta y ocho, contra don Esteban , mayor de edad, contratista de obras, casado, con domicilio en esta ciudad CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de los recursos de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad Contrara, Sociedad Anónima, representada por el Procurador Don Juan Ignacio Alonso Barrachina y defendida por el Letrado Don Julián Novo López, y al interpuesto por Don Esteban representado por el Procurador don Gonzalo Castelló Gómez-Trevijano y defendido por el Letrado don Miguel Oliver Trobat.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Gaya Mayol, en representación de la entidad Contratara, Sociedad Anónima, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Esteban sobre reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.- Contratara, Sociedad Anónima, propietaria de un solar en Paguera, inició las obras de construcción de un edificio, las cuales estando ya terminada la estructura, fue contratada su ejecución pendiente con el demandado señor Esteban , mediante contrato de cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. En el mismo, Contrara, Sociedad Anónima, ponía todos los materiales, pagaba al contado las nóminas de los trabajadores de la empresa deldemandado, así como los destajos y seguros sociales. El beneficio del demandado consistía en un quince por ciento sobre todas aquellas partidas, aparte un dos, siete en concepto de tráfico de empresas que debía satisfacer al fisco el señor Esteban . Eran obligaciones del demandado, una probanza exhaustiva de los trabajos realizados y materiales consumidos. Segundo.-No eran fortuitas dichas prevenciones, ya que la obra se realizaba por administración y su importe se aproximaba a los cuarenta millones de pesetas. Tercero.-Se inició el cumplimiento del contrato, pagando Contrara, Sociedad Anónima, las cuentas que le presentaba el demandado, cobrándolas éste, siempre en concepto de a cuenta, llegando el final, el demandado presentó liquidación por importe de seis millones setecientas mil pesetas, la cual no fue considerada conforme por falta de las adecuadas justificaciones y reclamaciones de cantidades improcedentes. Con posterioridad, y mediante acto de conciliación celebrado en el Juzgado Municipal número dos, el señor Esteban reclamó no la anterior cantidad, sino la suma de seis millones doscientas cuarenta y cuatro mil doscientas veintiocho pesetas con sesenta y cuatro céntimos. Es decir, que el señor Esteban venía a reconocer un error de medio millón de pesetas. Unos meses antes, la cantidad era también diferente: seis millones doscientas cinco mil trescientas cincuenta pesetas. Cuarto.-Con anterioridad, el demandado, mediante el Notario de esta ciudad don Raimundo Ciar, requirió a Contrara, Sociedad Anónima, para que entregase dieciocho efectos aceptados para el pago de un saldo que no especificaba, pero que realmente obedecía a un convenio verbal en el sentido de que el saldo resultante sería satisfecho en dieciocho plazos iguales y mensuales. Quinto.-El señor Esteban interpuso contra la actora juicio ejecutivo por dos letras de cambio por un total de un millón de pesetas. Esas dos letras las aplicó el señor Esteban "a cuenta» de la liquidación jamás practicada. El juicio ejecutivo terminó con sentencia condenatoria para Contrara, Sociedad Anónima. Se admite deber al señor Esteban más de un millón de pesetas. Lo que no se sabe es cuánto se le debe. Sexto.-El señor Esteban interpuso contra el actor una querella por supuesto delito de falsedad y estafa, al haber consignado en la escritura de declaración de obra nueva que nada se debía por jornales, dirección de obras y materiales empleados en la construcción del Edificio Palmira (nombre de la obra ejecutada para Contrara, Sociedad Anónima, por el señor Esteban en Paguera). La querella no prosperó y fue sobreseído el sumario por el Juzgado de Instrucción número dos de los de esta ciudad. Séptimo.-Con posterioridad se han sostenido dos entrevistas, centradas en dos puntos: Primero) Determinar la liquidación justa. Y segundo) Forma de pago de la cantidad resultante. No se ha llegado a un acuerdo sobre ninguno de ambos puntos. Octavo.-A través de la prueba se constará si los documentos que presente el señor Esteban son adecuados o no. Se constatará que el señor Esteban no conformado con el quince por ciento de beneficio, se autoasigna siete mil pesetas semanales. Las obras ejecutadas, además, sufren de deficiencias, ya que por el momento la subsanación parcial de las mismas ha costado a la actora casi un millón de pesetas. Terminó suplicando al Juzgado que dicte sentencia en los siguientes términos: Primero) Que el demandado, en relación al contrato de cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, viene obligado a rendir cuenta justificada de las obras, en los términos pactados en el contrato, con aportación de cuantos elementos contables se especifican en el mismo, fijándose el saldo en la misma sentencia o bien señalando en ella los elementos contables se especifican en el mismo, fijándose el saldo en la misma sentencia o bien señalando en ella los elementos de justificación que deban ser determinantes del mismo en el período de ejecución de sentencia. Segundo) Que no procede incluir en dicha liquidación el salario semanal que se asignaba y cobraba el propio demandado. Tercero) Que del saldo que se establezca en la sentencia o en la ejecución de la misma serán deducidas las sumas que Contrara, Sociedad Anónima, pruebe haber satisfecho o tenga que satisfacer por vicios o defectos de la obra atribuibles al demandado. Cuarto) Que el saldo que se establezca en la sentencia o en período de ejecución será satisfecho en la forma propuesta por el señor Esteban , en su requerimiento de fecha quince de octubre de mil novecientos setenta y cinco, por mediación de don Raimundo Ciar Garu, Notario, bajo el número tres mil ochocientos treinta y cuatro de su protocolo. Quinto.-Condenar al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a su cumplimiento, así como al pago de las costas del litigio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Esteban compareció en los autos en su representación el Procurador don Miguel Barceló Perelló, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Se concuerda y además se añade lo siguiente: Las obligaciones del señor Esteban consistentes en la presentación semanal de los partes de trabajo; de entrada de materiales; horas trabajadas y nómina semanal del personal se cumplieron puntualmente y este fue el motivo por el cual Contrara, Sociedad Anónima, precisamente fue cumpliendo con las obligaciones de pago de tales servicios y suministros. Segundo.-La versión de la realidad es inexacta, y no se puede aceptar. Tercero.-Se distorsiona la realidad y no puede aceptarse. De las sumas que se entregaron a cuenta del beneficio que debía percibir el señor Esteban es completamente falso. Las cantidades las satisfacía Contrara, Sociedad Anónima, para atender los pagos que eran a su cargo, según el contrato. Sólo ya al final Contrara, Sociedad Anónima, entregó al señor Esteban , a cuenta de su beneficio, dos letras de cambio por un capital de quinientas mil pesetas cada una de ellas y que obtuvieron a favor del señor Esteban y frente a Contrara, Sociedad Anónima, sentencia de remate, a pesar de la oposición de dicha entidad, que en su día apeló la mentada resolución, siendo ésta íntegramente confirmada por la Audiencia con imposición de costas para la entidad deudora. Llegado el final se cruzaron entre las partes hoy demandante y demandado,distintos ensayos de fijación del montante o coste total del edificio en el período de vigencia contractual entre el señor Esteban y Contrara, Sociedad Anónima, con ocasión del juicio ejecutivo número mil quinientos sesenta y cuatro/setenta y cinco seguido en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma, entre el señor Esteban demandante y Contrara, Sociedad Anónima, demandada oponente, quedó fijado el coste total de la obra, de manera contradictoria, con la aportación a juicio de todos los justificantes absolutamente y la comprobación de las cuentas efectuadas pericialmente, todo ello llevado a cabo como medio de prueba realizada con todas las garantías procesales con la intervención en autos de Contrara, Sociedad Anónima. A consecuencia de tal fijación, el Señor Esteban reclamó inmediatamente a Contrara, Sociedad Anónima, su importe en la forma siguiente: un millón de pesetas incorporado a las dos letras de cambio que fueron ejecutadas en el juicio cambiarlo ya referido y la diferencia o sea cinco millones doscientas cuarenta y cuatro mil doscientas veintiocho pesetas, con sesenta y cuatro céntimos mediante el acto de conciliación que Contrara, Sociedad Anónima, acuerda en el correlativo que se contesta. Cuarto.-Del correlativo lo único cierto es lo siguiente: En el último trimestre de mil novecientos setenta y cinco, y ante las dificultades de liquidez que decía tener Contrara, Sociedad Anónima, el señor Esteban estaba dispuesto a aceptar que dicha entidad deudora pudiera beneficiarse de un pago a plazos siempre que ello no supusiera un retraso en la percepción del total líquido para el señor Esteban . Así, Contrara, Sociedad Anónima, debe satisfacer al señor Esteban todos los gastos financieros que el retraso en el cobro haya supuesto y suponga hasta el efectivo pago. Quinto.-Se concuerda lo referente al pleito y se niega el resto. Contrara, Sociedad Anónima, sabe muy bien lo que adeuda al señor Esteban en cuanto a cantidad principal se refiere. Sexto.-Se niegan los correlativos en sus términos. Es cierto que el señor Esteban interpuso ante la jurisdicción ordinaria penal una querella por falsedad y estafa contra el representante legal de la entidad demandante, que posteriormente y tras la tramitación del correspondiente sumario, fue sobreseída provisionalmente. Séptimo.-Se niega. Al quedar establecido en su día el montante de la deuda Contrara, Sociedad Anónima, ha sostenido conversaciones que han tenido un único motivo: estudiar el señor Esteban propuestas de pago que ofrecía la parte deudora, la cual pretendía satisfacer la deuda más en especie que no en metálico. Octavo.-No se acepta por improcedente y falso. A continuación formuló demanda de reconvención contra Contrara, Sociedad Anónima, con base a los siguientes hechos: Primero.-Por contrato de fecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, hecho concordado por ambas partes, el señor Esteban , ejecutó la parte más importante del edificio propiedad de Contrara, Sociedad Anónima, sito en Paguera (Calviá), y que finalizada dicha obra el señor Esteban debía percibir inmediatamente un quince por ciento sobre el costo total de lo ejecutado y además el dos setenta en concepto de tráfico de empresas. El señor Esteban alegó, con ocasión del juicio ejecutivo número mil quinientos sesenta y cuatro/setenta y cinco del Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma, detallada y concretamente todas las partidas que integraban el coste total de la obra contratada entre dichas partes. Todas las partidas fueron documentalmente acreditadas y, mediante prueba testifical contradictoriamente realizada, ratificadas a presencia judicial. Finalmente se practicó prueba pericial, rectificó tres de las partidas puestas en discusión en su momento, aumentado la de mano de obra y disminuyendo las partidas. Ocurrida la actuación judicial descrita y siendo así que el crédito a percibir por el señor Esteban consiste en un porcentaje sobre la cifra base, quedó fijada con absoluta liquidez y certeza la deuda de Contrara, Sociedad Anónima, con aquél que importe seis millones doscientas cuarenta y cuatro mil doscientas veintiocho pesetas con setenta y cuatro céntimos. Segundo.-La deuda de Contrara, Sociedad Anónima, respecto del señor Esteban se exigió judicialmente por éste a aquélla de la siguiente forma: A) Un millón de pesetas de principal (además de gastos de protesto, intereses legales y costas (a través del juicio ejecutivo referido), b) Los restantes cinco millones doscientas cuarenta y cuatro mil doscientas veintiocho pesetas, con sesenta y cuatro céntimos, además de intereses, daños y perjuicios, se las reclamó el señor Esteban a Contrara, Sociedad Anónima, mediante papeleta de conciliación que se celebró el quince de junio de mil novecientos setenta y seis en el Juzgado Municipal número dos de Palma de Mallorca. Contrara, Sociedad Anónima, hasta hoy no ha satisfecho ni todo ni parte de la deuda líquida, vencida y exigible. Tampoco ha abonado ninguna cantidad al señor Esteban en concepto o a cuenta de intereses, daños y perjuicios. Tercero.-Si Contrara, Sociedad Anónima, se retrasaba en el efectivo pago de sus obligaciones, debía correr con todos los gastos de descuento y además conseguir que una entidad bancaria efectuase éste en favor del señor Esteban . El señor Esteban ante el total y absoluto incumplimiento de todas las obligaciones de Contrara, Sociedad Anónima, ha tenido que solventar el acepto de capital a su empresa acudiendo a crédito de entidades bancarias y financieras, cuyo importe, hasta el día del efectivo pago será, según lo convenido, íntegramente a cargo de Contrara, Sociedad Anónima. Cuarto.-Según propias manifestaciones de Contrara, Sociedad Anónima, esta entidad tiene prácticamente vendido todo el edificio Palmira, objeto del contrato de ejecución de obra con el señor Esteban y dado el tiempo transcurrido y según noticias, también lo tiene prácticamente cobrado en su totalidad, sin que se le conozcan bienes patrimoniales aparte del inmueble de referencia o los derechos o créditos que sobre el mismo o por razón del mismo acaso pueda ostentar aún hoy a su favor Contrara, Sociedad Anónima, terminó suplicando al Juzgado que dicte sentencia en la que se declare: Primero) Que procede desestimar y desestimo totalmente la demanda convencional y segundo) Estimando la demanda reconvencional, que Contrara, Sociedad Anónima, debe pagar inmediatamente y en efectivo metálico al señor Esteban el resto de saldo noincorporado a las letras de cambio que ya fueron objeto de juicio y sentencia entre ambas partes, consistiendo el mencionado saldo en la cantidad de cinco millones doscientas cuarenta y cuatro mil doscientas veintiocho pesetas, con sesenta y cuatro céntimos), condenando también a satisfacer a dicho acreedor el importe de todos los daños y perjuicios a que éste ha tenido y que le ocasione la demora en el pago, y que se fijarán en ejecución de sentencia, así como a satisfacer todas las costas del proceso por su manifiesta temeridad.

RESULTANDO que conferido el traslado para réplica a la parte actora, fue contestada por la representación de la misma, en base a los siguientes hechos: Damos por reproducidos los hechos expuestos en la demanda, cuya validez no ha sido desvirtuada de adverso, siendo la contestación y reconvención un cúmulo de palabras encaminadas a rehuir lo que es el núcleo esencial del litigio, una rendición de cuentas. Para dicha rendición de cuentas es preciso la presentación de los partes diarios, de trabajo, entrada y materiales, de horas de trabajo, nómina del personal y facturas de los suministradores; cuando en autos existan tales documentos, que una vez más solicitamos, y que rehusa presentar el señor Esteban será posible saber, mediante una pericial contable, el saldo que acredita el demandado, solicitó del Juzgado que en su día dicte sentencia en los términos solicitados en el escrito de demanda y desestimar la reconvención, con expresa imposición de costas al demandado reconviniente.

RESULTANDO que conferido traslado para duplica a la representación de don Esteban , se evacuó el referido trámite, ratificando los hechos de las contestaciones a la demanda y después de alegar los fundamentos de derecho, terminó solicitando que en su día se dicte sentencia conforme a los pedimentos hechos en la contestación a la demanda y en la demanda de reconvención.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número dos de los de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda principal planteada por Contrara, Sociedad anónima, representada por el Procurador señor Gaya, de modo parcial, contra don Esteban , representado por el Procurador señor Barceló, debo declarar y declaro que dicho demandado ha rendido cuenta justificada del saldo que se estima de cinco millones ciento una mil doscientas treinta y cuatro peseta con cuarenta y dos céntimos, desestimando en el resto dicha demanda principal y estimando la demanda reconvencional debo condenar y condeno a Contrara, Sociedad Anónima, a pagar al señor Esteban la referida cantidad, así como el importe de todos los daños y perjuicios ocasionados por dicha sociedad al señor Esteban por la demora en el pago de dicha suma a fijar en ejecución de sentencia, tomándose como bases para ello: Primero.-Los documentos de todo tipo obrantes en los autos y los informes periciales prestados a instancia de ambas partes en estos autos y en el juicio ejecutivo mil quinientos sesenta y cuatro/setenta y cinco del Juzgado de Primera Instancia número uno, unido en lo necesario por testimonio a estas actuaciones. Segundo.- Los tipos de descuento financiero aplicables desde mil novecientos setenta y cinco hasta la fecha de efectividad de la sentencia, sin imposición de costas, ni en la demanda principal ni en la reconvencional.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la entidad demandante Contrara, Sociedad Anónima, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha cinco de noviembre de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que estimando parcialmente la apelación interpuesta en representación de Contrara, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Señor Juez de Primera Instancia del Juzgado número dos de esta ciudad en los autos de que deriva el presente recurso, debemos confirmar y confiramos la sentencia apelada, excepto en cuanto al pronunciamiento, que revocamos, relativo al importe de los daños y perjuicios que Contrara, Sociedad Anónima, habría de pagar al reconviniente don Esteban , al cual, por el concepto de daños y perjuicios pagará el interés legal, a partir de la fecha de firmeza de la presente sentencia, de la cantidad de cinco millones ciento una mil doscientas treinta y cuatro pesetas con cuarenta y dos céntimos que como principal tiene que pagarle según el pronunciamiento de condena, que confirmamos, que contiene la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y dos los Procuradores don Juan Ignacio Alonso Barrachina en representación de la entidad Contrara, Sociedad Anónima, y el también Procurador don Gonzalo Castelló Gómez-Trevijano en representación de don Esteban han interpuestorecurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca con apoyo en los siguientes motivos: Por el primero de dichos recurrentes: Motivo Primero.-Por infracción de ley y de doctrina legal, fundado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el fallo contenía violación e interpretación errónea de los artículos mil doscientos ochenta y uno y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil , así como la doctrina legal aplicable en relación con el articulo primero, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, Ley ocho/mil novecientos ochenta de diez de marzo y con el artículo primero, párrafo uno de la Ley de ocho de abril de mil novecientos setenta y seis . El contrato que da origen a la relación entre Contrara, Sociedad Anónima, y don Esteban , celebrado el día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, lo definen las partes como de ejecución de trabajos. Contrara, sociedad anónima, concierta la realización de todos los trabajos por administración relativos a la construcción de un edificio sito en Calvia, calle Palmira, y los pactos establecidos señalan fundamentalmente que Contrara, Sociedad Anónima, satisfará semanalmente la nómina de los trabajos efectuados por el personal de plantilla, que también por su cuenta correrá la Seguridad Social y demás emolumentos oficiales referentes al trabajador. Los beneficios que el demandado reconviniente don Esteban obtendría serían el quince por ciento del beneficio industrial del total global de todas y cada una de las partidas de cualquier índole que representen el total del coste de la obra desde la fecha de iniciación de la misma por parte del señor Esteban y el dos setenta del tráfico de empresas del mismo total. Todo ello lo abonará Contrara, Sociedad Anónima, al finalizar la obra. Por contra, la obligación del señor Esteban consistía en la presentación de partes diarios de trabajo, de entrada de materiales y de horas trabajo y nómina semanal, comprometiéndose a que estuviera asegurado todo el personal. En caso de que Contrara, Sociedad Anónima, dejara de abonar las nóminas semanales y la Seguridad Social, el contrato quedaría rescindido. De la interpretación literal del contrato se deduce la obligación de pago por parte de Contrara, Sociedad Anónima, exclusivamente de aquellas cantidades que se refiriesen a nóminas de trabajos efectuados por el personal de plantilla y lo haría semanalmente, pues en otro caso la obra quedaría de hecho abandonada. Por tal motivo, cuando se finalizase la obra se produjeron una serie de propuestas y contrapropuestas relativas al pago de cantidades porque las cantidades no estaban perfectamente determinadas. El hecho de que Contrara, Sociedad Anónima, hubiera realizado pagos semanales no supone sino un cumplimiento de obligaciones por cuanto iba a satisfacer otros importes naturalmente superiores al finalizar la obra, lo que no cabe duda es que en el contrato no podía preverse ni estipularse el cobro de cantidades por parte del señor Esteban aparte de las que le correspondían como contratista. La posición del señor Esteban es la de empresario, o de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores, empleador. Y empleador o empresario y dirección prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena los trabajadores. Si el señor Esteban , y no puede dudarse de su calidad de empresario, ya percibía un quince por ciento de beneficio industrial según contrato, en modo alguno podía incluir las cantidades que decía devengar por su actividad. Es decir, que el señor Esteban pretende que además del quince por ciento sobre el total de la obra y el dos siete por ciento del impuesto de tráfico de empresas, cuyo importe tampoco ha sido realmente determinado por parte de los informes periciales sólo acusan la justificación de un pago por treinta y cinco mil setecientos cuarenta y tres pesetas le asignaran salarios. La determinación del saldo, de acuerdo con el contrato, infringe ese sentido literal a que se refiere el artículo mil doscientos ochenta y uno del Código Civil y también el mil doscientos ochenta y dos por cuanto que los actos coetáneos y posterior de las partes son evidentemente de llegar a un saldo que aún no se ha podido determinar. Y no se ha podido determinar este saldo por cuanto que las cantidades varían desde seis millones setecientas cuarenta y ocho mil doscientas cuarenta y siete pesetas a seis millones doscientas cuarenta y cuatro mil doscientas veintiocho pesetas, con sesenta y cuatro céntimos a seis millones doscientas cinco mil trescientas cincuenta pesetas, con cuatro céntimos a pesetas cinco millones doscientas cuarenta y cuatro mil doscientas veintiocho pesetas con sesenta y cuatro céntimos y a cinco millones ciento una mil doscientas treinta y cuatro pesetas, con cuarenta y dos céntimos, según la sentencia recurrida. Prescindiendo de que el señor Esteban haya satisfecho o no la Seguridad Social, tema importante por cuanto que mi representada Contrara, Sociedad Anónima, podría resultar responsable subsidiaria en una inspección efectuada por las autoridades, resulta que el señor Esteban aparece con el saldo por Impuesto de Tráfico de Empresas de cuatrocientas sesenta mil cuatrocientas noventa y cinco mil pesetas con cincuenta y cuatro céntimos de las que sólo ha ingresado treinta y cinco mil setecientas cuarenta y tres pesetas; indudablemente procede la deducción de la partida correspondiente a este concepto. En el contrato de cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro interpretado de acuerdo con lo que determina el Código Civil en su artículo mil doscientos ochenta y uno , pues no deja duda sobre la interpretación de los contratantes, Contrara, Sociedad Anónima, tendría que abonar los trabajos efectuados por el personal de plantilla, en modo alguno el correspondiente al señor Esteban , contratista empleador, y al mismo tiempo trabajador, doble faceta que no debe conjugarse del saldo que se obliga a pagar Contrara, Sociedad Anónima, habrá que deducir las cantidades que el señor Esteban ha hecho suyas como trabajador sin que valga una afirmación no demostrada de una mayor o menor dedicación a esta obra, pues el señor Esteban tenía otras actividades, ya que entre diciembre de mil novecientos setenta y cuatro a agosto de mil novecientos setenta y ocho, según consta en certificación expedida por el Instituto Nacional de Previsión, folios doscientos setenta ysiete, parece que tenía una actividad de comercio distinta a la de construcción. Las cantidades percibidas por el señor Esteban deben ser deducidas del saldo que resulte que Contrara, Sociedad Anónima, debe satisfacer, en el importe que aparece en el informe pericial unido al folio cuarenta y siete, o sea pesetas ochocientas cuarenta y nueve mil cuatrocientas noventa y cinco. Tampoco obedecen a gastos de personal de plantilla, ni a Seguridad Social, ni a emolumento oficial, la partida -folio cuarenta y nueve- apartado d) de ciento cuarenta mil setecientas veintinueve pesetas, "gastos por propinas y comidas». No son computables por cuanto que el sentido literal del contrato no lo admite y está suficientemente claro, pues no se trata de "trabajos efectuados por el personal de plantilla», ni "emolumentos oficiales referentes al trabajador», las indemnizaciones por despido que alcanzan a un millón ciento cinco mil setecientas sesenta y tres pesetas, sin que el razonamiento del juzgador de instancia sea válido, justificando que en la construcción se llevan a cabo contratos por períodos de tiempo o de ejecución de obra y que al rescindirse implican indemnizaciones. Esto no es cierto, pues los contratos por tiempo y obra para la que fueron contratados o transcurre el tiempo pactado por el trabajador. Pero lo que parece además cierto es que las indemnizaciones por despido lo fueron por una falta de vigilancia por parte del contratista, ya que en la liquidaciones efectuadas por este concepto se dice que la causa del despido eran falta de adecuación al ritmo previsto. Ello quiere decir que el señor Esteban no vigilaba las obras ni exigía el rendimiento que luego percibía de Contrara, Sociedad Anónima. El contratista señor Esteban tenía la obligación de terminar la obra y el beneficio de cobrar el quince por ciento más el dos setenta del Impuesto de Tráfico de Empresas, siempre que lo pagara. Al no haber satisfecho más que treinta y cinco mil setecientas noventa y tres pesetas por Impuesto de Tráfico de Empresas no puede pretender lucrarse en cuatrocientas sesenta mil cuatrocientas noventa y cinco pesetas, con cincuenta y cuatro céntimos. El razonamiento de que se ha infringido los artículos mil doscientos ochenta y uno y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil obligan a esta serie de consideraciones numéricas por cuanto que los términos del contrato son claros y la intención de los contratantes también lo eran. El señor Esteban tendrá que cobrar el quince por ciento del beneficio industrial y como sobre Contrara, Sociedad Anónima, existía una cláusula sancionadora de que el impago de las mínimas obligaciones respecto al personal de plantilla implicaría la automática resolución del contrato, la entidad por mi representada pagaba por cuanto estaba previsto que al finalizar la obra se satisfacía el quince por ciento más el dos setenta, pero naturalmente siempre que en el quince por ciento del beneficio industrial se incluyeran partidas absolutamente justificadas, y desde luego nunca las que el propio contratista pretendiera devengar, pues entonces se produciría una doble retribución que no estaba en el ánimo de los contratantes, lo del quince por ciento más el jornal o salario que el propio señor Esteban se ha atribuido. Incluso podríamos decir que una tercera retribución, como pudiera ser la diferencia existente entre los satisfecho por el concepto de Impuesto de Tráfico de Empresas a Hacienda -treinta y cinco mil setecientas noventa y tres pesetas- y lo que suponía el dos setenta según informe pericial -cuatrocientas sesenta mil cuatrocientas noventa y cinco pesetas con cincuenta y cuatro céntimos, sin contar además comidas, gastos, propinas, y demás conceptos no justificados, como no lo son las indemnizaciones por despido supuestamente realizadas, ni los excesos de gratificaciones en Julio y Navidad. De la interpretación correcta del contrato de cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, la cantidad a satisfacer por Contrara, Sociedad Anónima, sería la que se deduce del informe pericial existente a los folios cuarenta y siete a cincuenta y dos de los autos -tres millones ochenta y seis mil ciento treinta y tres pesetas, con seis céntimos de las que había de deducirse un millón de pesetas, ya que según los peritos en la diligencia de veinte de noviembre de mil novecientos setenta y ocho significan que el millón de pesetas entregado anteriormente al señor Esteban como contratista no había sido tenido en cuenta en el informe pericial, es decir, la cantidad debía ser de dos millones ochenta y seis mil treinta y tres pesetas, con seis céntimos. En consecuencia, se ha infringido por interpretación errónea los artículos mil doscientos ochenta y uno y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil , por cuanto que la literalidad del contrato de cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y los actos coetáneos y posteriores de las partes no podia incluir las partidas correspondientes a reparaciones efectuadas posteriormente; las cantidades que se atribuyen el contratista como trabajador; las cantidades relativas a propinas y comidas; las indemnizaciones satisfechas por despidos y que no obedecen a emolumentos oficiales del personal, las gratificaciones superiores a las establecidas por la normativa vigente por dieciocho de julio y Navidad y los excesos por Impuesto de Tráfico de Empresas que no hubieran sido satisfechos realmente por el contratista, por cuanto que de hacerlo estos últimos suyos el quince por ciento del beneficio industrial superaría el porcentaje pactado. Segundo motivo.-Al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la apreciación de las pruebas que han dado origen a la sentencia recurrida existe error de hecho según resulta de documento cuyo examen ha servido precisamente de base para incurrir en la equivocación evidente por parte del Juzgador. Tanto en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma de Mallorca como en la de la Audiencia Territorial, se hace un minucioso examen de los informes periciales y un comentario de las partidas que en los mismos se contienen. Los informes periciales han servido para que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se significase que las aplicaciones correctamente plasmadas en dichos informes originaron el saldo fijado en la parte dispositiva de cinco millones ciento una mil doscientas treinta y cuatro pesetas, con cuarenta y dos céntimos, pero se ha tomado única y exclusivamente el informe pericial obrante al folio sesenta y seis de los autos, que no essino un resumen de partidas, sin entrar a examinar los componentes de las mismas. Sin embargo, en los folios cuarenta y siete a cincuenta y dos existe otro informe pericial en que con examen de la misma documentación se llegan a conclusiones parecidas en aquellos conceptos que son propios de la obra. Los apartados a) y b) del folio cuarenta y nueve coinciden en cuantía con el apartado primero del peritaje existente al folio sesenta y seis -catorce millones cuatrocientas setenta y una mil quinientas veintinueve pesetas, con sesenta y dos céntimos, pero naturalmente esas partidas están compuestas por otras que son objeto de examen en los apartados c) y d) del informe del folio cuarenta y nueve. Los apartados c) y d) han de ser deducidos y en ese caso la partida de mano de obra asciende a once millones novecientas dieciocho mil seiscientas treinta pesetas, con sesenta y dos céntimos. Y han de ser deducidas porque ochocientas cuarenta y nueve mil cuatrocientas noventa y seis pesetas corresponden a cifras percibidas por el contratista don Esteban , naturalmente al margen del quince por ciento pactado, ciento cuarenta mil setecientas veintinueve pesetas son de comidas y propinas; un millón ciento cinco mil setecientas sesenta y tres pesetas corresponden a despidos que no obedecen al concepto de emolumentos oficiales del personal y sin que Contrara, Sociedad Anónima conozca las causas de tales despidos, cuatrocientas cincuenta mil novecientas once pesetas son gratificaciones que tampoco obedecen a emolumentos oficiales, es decir, son supergratificaciones concedidas con motivo de unas pagas extraordinarias reglamentarias, pero superadas voluntariamente por el contratista. Tampoco deben ser objeto de aplicación del quince por ciento las cantidades por reparaciones hechas en el edificio por distintas personas de las que trabajan al servicio del señor Esteban (cuatrocientas ochenta y nueve mil novecientas dos pesetas, son sesenta y tres céntimos). Además el Impuesto de Tráfico de Empresas también supone un beneficio para el señor Esteban , pues sólo ingresó treinta y cinco mil cuatrocientas treinta y tres pesetas, y pretende en el saldo global cuatrocientas sesenta mil cuatrocientas noventa y cinco pesetas con cincuenta y cuatro céntimos, con el evidente riesgo para Contrara, Sociedad anónima, de que una inspección de Hacienda pudiera declararles responsables subsidiarios de dichas cantidades, circunstancia que también pudiera producirse respecto a las cuotas de la Seguridad Social, que no queda tampoco claro, pues la certificación del Instituto Nacional de Previsión significa que el señor Esteban , no tiene personal asegurado desde diciembre de mil novecientos setenta y cuatro a agosto de mil novecientos setenta y nueve y tal certificación debe primar sobre unos impresos que se han presentado en diligencia para mejor proveer, pero que no garantizan que se hayan efectuado las cotizaciones en forma ante el Instituto Nacional de Previsión. La autenticidad de los documentos y el evidente error del Juzgador tanto en Primera Instancia como en apelación, no pueden ser puestos en duda, ya que a las mismas la da carácter de auténtica el razonamiento y la toma de razón hechas por los juzgadores. Se trata, pues, de una serie de operaciones aritméticas en las que ha faltado deducir aquellas cantidades que no ajustan a lo pactado en el contrato de cines de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, y no se ajustan los conceptos antes señalados en cuantía importante, ya que se han incluido datos que no obedecían a un coste total o del que habían de deducirse cantidades no satisfechas o satisfechas con anterioridad, como el caso del millón de pesetas que los peritos reconocen no han sido tenidos en cuenta en el informe. En consecuencia, ha existido un error de hecho en la determinación del saldo que debe ser de dos millones ochenta y seis mil ciento treinta y tres pesetas con seis céntimos y procede la admisión del presente motivo por la equivocación evidente del juzgador.

RESULTANDO que en el segundo de los recurrentes se apoyó éste en el motivo único siguiente, por infracción de ley, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción de los artículos mil ciento uno en relación con el mil doscientos cincuenta y ocho, ambos del Código Civil , por violación por inaplicación. Como resulta evidente de la literalidad de la Sentencia recurrida, dicha resolución acepta en lo sustancial todos los Considerandos de la Sentencia apelada. Adoptando tal determinación argumental y de construcción jurídica, la sentencia cuya casación se pretende, hace suyas las manifestaciones contenidas en el penúltimo Considerando de la dictada por el Juez de Primera Instancia. Tales realidades de hecho son íntegramente asumidas en el penúltimo Considerando de la Sentencia de la Sala Civil de la Audiencia, no obstante al valorar tal supuesto legalmente, interpreta y establece dicha resolución que no puede acogerse, por los razonamientos que explica, otra indemnización que no sea el interés legal del saldo a partir de la firmeza de la Sentencia. En buena construcción jurídica y en aplicación en la interpretación que de los preceptos invocados como violados por no aplicados, viene naciendo este alto Tribunal, no puede admitirse el criterio interpretativo y la decisión de la Sala de Apelación, por cuanto: En lo que el artículo mil doscientos cincuenta y ocho del Código Civil se contrae esta misma Sala, en Sentencia de diez de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve interpreta y dispone que "al ser los efectos del contrato no sólo los queridos por las partes, sino además los derivados de la buena fe, del uso y de la Ley, en la determinación de estos efectos podrá el Juez buscar el Derecho objetivo superior a la voluntad de los contratantes». Sin duda alguna la doctrina que acabamos de hacer presente autoriza la argumentación del penúltimo Considerando de la Sentencia del Juez de Primera Instancia al entender de aplicación al caso, en búsqueda precisamente de este Derecho objetivo superior, la aplicación del artículo mil ciento uno del mismo Código Civil , si técnicamente no se quiere por morosidad, si por la contravención llevada a cabo, de manera contumaz y muy grave, por Contrara, Sociedad Anónima, en sus obligaciones de pago para con el señor Esteban . Precisamenteabundando en ello este Alto Tribunal, en sentencia de veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, dice: "este precepto ( articulo mil ciento uno del Código Civil ) no se limita a exigir que el agente productor del daño haya procedido con dolo, negligencia o mora, sino que extiende su contenido a quienes de cualquier modo contravinieron el temor de aquellas (sus obligaciones)». Igualmente es criterio interpretativo establecido por la Sala Primera del Tribunal Supremo el que se contiene en la Sentencia de veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro . Los hechos declarados probados, en lo que es objeto de este recurso, y claramente admitidos como ciertos y evidentes por ambas Sentencias; el contenido de los preceptos invocados y la interpretación mantenida y dispuesta por el Juzgador de instancia, acorde con las reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidos ambos recurrentes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primero de los dos recursos de casación por infracción de Ley y de doctrina legal formulados en estas actuaciones, a petición de la entidad denominada Contrara, Sociedad Anónima, demandante en la primera instancia, se acusa en el segundo de los motivos, de examen preferente por intentar afectar a la cuestión de hecho, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haber incurrido la sentencia impugnada en error de hecho en la apreciación de las pruebas "según resulta, se dice, de documento cuyo examen ha servido precisamente de base para incurrir en la equivocación evidente por parte del Juzgador»; pero en el desarrollo del motivo esta parte recurrente no señala documento alguno que merezca a los efectos de este recurso extraordinario el carácter de documento auténtico, limitándose en esencia a impugnar el resultado de la apreciación que hizo la Sala de instancia de un informe pericial, obrante al folio sesenta y de los autos, tratando de sustituir dicho informe y su apreciación por otro informe pericial obrante a los folios cuarenta y siete a cincuenta y dos, cuyo informe el recurrente lo interpreta según su personal criterio, olvidando, entre otras fundamentales razones: a) que la Sala sentenciadora llegó a las conclusiones que establece a través de una apreciación conjunta de la prueba, como reiteradamente pone de relieve la sentencia de primer grado, aceptada por la de apelación, y esta misma, y siendo así, no cabe, como ha declarado reiteradamente esta Sala ( sentencias de quince de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, seis de mayo de mil novecientos setenta y uno y otras ), combatir el resultado de la conjunta apreciación de la prueba por la aislada de uno de sus elementos integrantes, separando unos y otros medios probatorios para con apoyo en alguno de ellos acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación; b) y sobre todo porque, según declaración también muy reiterada, los dictámenes periciales no tienen la consideración de documentos auténticos a los efectos pretendidos ( sentencias entre otras, de veintiocho de octubre y nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro ), pues las declaraciones periciales no constituyen más que un medio de prueba cuyo análisis, calificación e interpretación corresponde al Tribunal de apelación, sin que quepa contra su apreciación recurso alguno ( sentencias, entre otras, de trece de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro y cuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco ); en definitiva, como ya se declaró en sentencia de veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, los dictámenes periciales son ineficaces para la demostración en casación de los errores de hecho; por todo lo cual es evidente que procede la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que habiendo quedado sin impugnación eficaz la base fáctica adoptada por ambas sentencias de instancia, ha de partirse de la misma para examinar el otro motivo del recurso de la demandante y el único de que consta el recurso del demandado reconviniente; siendo los hechos esenciales al respecto: a) que de los estados de cuentas, dictámenes periciales y antecedentes obrante en el juicio ejecutivo seguido anteriormente entre las mismas partes y de las demás pruebas practicadas se estimó que las facturaciones por trabajo de don Esteban , demandado reconviniente, y de sus colaboradores, listero y oficiales, son procedentes para el desarrollo y ejecución de la obra instada por Contrara, Sociedad Anónima y consentida reiteradamente por esta entidad, pues "el señor Esteban materialmente volcó todo su trabajo y su empresa en el rápido cumplimiento del contrato celebrado el cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro» (considerando cuarto del Juzgado aceptado por la Sala "a quo»); b) se aprecia en Contrara, Sociedad Anónima, una actuación de mala fe, y lo correcto de los cargos de la empresa constructora, en cuanto a la Seguridad Social e impuesto general de tráfico de empresas, así como en las indemnizaciones por despido; sin que, por otro lado, se hayan acreditado los vicios de construcción aducidos por Contrara, Sociedad Anónima (Considerando quinto y sexto de la misma sentencia, igualmente aceptados por la recurrida); c) de todas las pruebas practicadas se deduce a favor del demandado reconviniente un crédito en contra de la actora de cinco millones ciento una mil doscientas treinta y cuatro pesetas, con cuarenta y dos céntimos; suma a cuyo pago es condenada la demandante porla sentencia recurrida, y, además, por la de primera instancia, al pago de los daños y perjuicios "por la demora en el pago», conforme a las bases que señala el Juez; pronunciamiento éste que no fue aceptado por la sentencia recurrida, y sobre el cual versa, para impugnarlo en su recurso, el formulado por el demandado reconviniente y que será examinado al estudiar el mismo recurso

CONSIDERANDO que ante esta resultancia probatoria, el primero de los motivos del recurso de la entidad Contrara, Sociedad Anónima se funda en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "por cuanto el fallo contenía violación e interpretación errónea de los artículos mil doscientos ochenta y uno y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil , así como de la doctrina legal aplicable en relación con el artículo primero, dos, del Estatuto de los Trabajadores , Ley ocho/mil novecientos ochenta de diez de marzo y con el artículo primero, uno, de la Ley de ocho de abril de mil novecientos setenta y seis »; motivo cuya formulación contraviene abiertamente lo dispuesto en el artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento civil e incurre en las causas de inadmisión, en este momento de desestimación, que señala el artículo mil setecientos veintinueve, número cuarto y quinto, de la misma Ley Procesal , toda vez que: a) se involucran en el mismo motivo, sin discriminar ni distinguir, la infracción de los artículos mil doscientos ochenta y uno y mil doscientos ochenta y dos del Código civil , sin tener en cuenta que el primero de ellos consta en dos párrafos previstos para supuestos distintos y que el segundo es supletorio del párrafo segundo del artículo mil doscientos ochenta y uno y no del primero , que alude a la hipótesis de términos claros, en la que ha de estarse al sentido literal de las cláusulas; todo lo que hace muy difícil determinar a qué género de infracción se refiere la recurrente; b) la referencia que se hace al Estatuto de los Trabajadores y el articulo primero, uno, de la Ley de ocho de abril de mil novecientos setenta y seis viene en realidad a plantear una cuestión nueva, que hace inadmisible el motivo, y ahora desestimable, aparte de que la recurrente no explica en su desarrollo en qué habría de consistir la supuesta infracción de estas normas; y fuera de esas consideraciones de tipo formal, en cuanto al fondo del motivo, habría de ser también desestimado, porque a través del mismo se pretende impugnar la interpretación del contrato de cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro celebrado entre las partes y, además, deducir la equivocación de la Sala de instancia de los informes periciales obrantes en autos, olvidando así que la interpretación de los negocios jurídicos es función privativa del Tribunal de instancia, cuyo criterio, según ha declarado muy reiteradamente esta Sala, ha de mantenerse en casación, salvo exégesis desorbitadas o arbitrarias ( sentencias, entre otras muchas, de veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y uno y doce de diciembre de mil novecientos sesenta y dos ); oposición que no ha hecho la recurrente, limitada más bien a impugnar los resultados matemáticos del examen de las cuentas por el Tribunal "a quo», y no su estricta labor interpretativa de dicho contrato, y olvidando también, como se ha puesto de relieve al examinar el motivo primero de este recurso, que los dictámenes periciales son de la exclusiva apreciación del Tribunal de instancia y contra ella no cabe recurso alguno.

CONSIDERANDO que procede en consecuencia la desestimación del recurso formulado por la representación de la entidad Contrara, Sociedad Anónima, con imposición a la misma de las costas causadas por dicho recurso, y procediendo, no obstante la devolución del depósito constituido para recurrir, dado que las sentencias de instancia no son conformes de toda conformidad, según exige el artículo mil seiscientos noventa y ocho, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la constitución del depósito previo aludido.

CONSIDERANDO que en cuanto al recurso interpuesto por la representación del demandado reconviniente, don Esteban , en su único motivo, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción de los artículos mil ciento uno en relación con el mil doscientos cincuenta y ocho, ambos del Código Civil , por violación por inaplicación, basando su desarrollo el recurrente en el ante último Considerando de la sentencia del Juez de primera instancia que accedió a la reclamación de daños y perjuicios por la demora en el pago de la suma debida por el actor al demandado invocando dichos preceptos legales y fijó una bases en el fallo para determinar la indemnización correspondiente; pronunciamiento que fue revocado por la sentencia recurrida, con apoyo en que lo debido por el demandante reconvenido es una suma que no resultó líquida, sino que fue fijada en el fallo de primera instancia y aceptado por la resolución iumpugnada en casación, por lo que únicamente se debe como intereses legales los devengados por razón de mora a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia (Considerando segundo de la sentencia recurrida); razonamiento de la Sala "a quo» aceptable por este Tribunal de casación, porque se basa en un hecho acreditado en la instancia cual es que lo debido, según se expresa, son daños y perjuicios "por la demora en el pago» de cantidad líquida, hecho que no fue impugnado eficazmente y que impide atender a otras fuentes de daños y perjuicios que no sean precisamente la reconocida como retraso en el pago, según se pactó en la súplica de la reconvención, por lo que es correcta la aplicación que hizo la Sala sentenciadora del artículo mil ciento ocho del Código civil , al no resultar acreditado pacto alguno en contrario demostrativo de la inaplicación del pago del interés legal en concepto de mora, a partir de la firmeza de la sentencia, como indemnización de daños y perjuicios; todo lo que no supone infracción alguna de los artículos mil ciento uno y mil doscientos cincuenta y ocho delCódigo Civil , en cuanto la sentencia recurrida señaló ya correctamente las consecuencias que del incumplimiento de la obligación de pago se derivaron entre los litigantes conforme a la ley; todo lo que induce sin duda a la desestimación de este único motivo y con él del recurso interpuesto por el demandado reconviniente; con imposición al mismo de todas las costas causadas por su recurso, conforme al artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que proceda devolución del depósito en este caso por no haber sido constituido, al haber tenido en cuenta que ambas sentencias de instancia no son conformes de toda conformidad.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la entidad Contrara, Sociedad Anónima, contra la sentencia que en veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , se condena a dicha parte al pago de las costas de su recurso y devuélvase el depósito que constituyó por innecesario. Asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Esteban , contra la sentencia de la Audiencia, anteriormente citada, con la imposición de las costas de su recurso a esta parte. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrado Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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