STSJ Cataluña 6813/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6813/2010
Fecha25 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0052243

ECR

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 25 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6813/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Maribel frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento nº 792/2008 y siendo recurrido Banco Santander, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Maribel frente al Banco de Santander S.A., en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión planteada frente a ella."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Maribel, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa Banco de Santander S.A. con una antigüedad de 1-12-78, categoría profesional de Gerente de Empresas III (Técnico Nivel VI) y salario bruto medio mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de

4.335,94 euros.

SEGUNDO

En fecha 25-5-07 la empresa le comunicó su despido disciplinario; posteriormente, en acto de conciliación judicial celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en fecha 11-10-07, la empresa reconoció la improcedencia del despido y ambas partes acordaron tener por extinguida la relación laboral con efectos de 25-5-07 (doc. 43 de la parte actora y docs. 3 y 8 de la demandada).

TERCERO

El día 28-9-05 la actora había iniciado un período de incapacidad temporal, agotando la prestación el día 27-3-07, por transcurso del período de 18 meses, si bien se prorrogó su situación de baja médica hasta el 14-5-07, fecha en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que declaró que no procedía reconocerle en situación de incapacidad permanente en grado alguno. La actora impugnó dicha resolución y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers de fecha 23-11-07 se le reconoció una incapacidad permanente total, con efectos de 14-5-07. Frente a esa sentencia interpusieron recurso de suplicación tanto la actora como el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por sentencia de fecha 19-6-09 estimó el recurso interpuesto por la entidad gestora, desestimó el interpuesto por la actora y revocó la sentencia impugnada (docs. 2 a 8 y 45 de la parte actora y docs. 1, 2 y 7 de la demandada).

CUARTO

El artículo 35.1 del convenio colectivo estatal para el sector de banca privada dispone que "Las empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga una percepción total anual igual al 100% de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, excluido el cuarto de paga establecido en el artículo 19.7, por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador. La empresa abonará la cantidad a su cargo por doceavas partes en cada mes natural".

QUINTO

Por escrito presentado el día 19-12-07 la actora había solicitado a la empresa el abono del complemento de incapacidad permanente total que le había sido reconocida; la empresa le requirió para que aportara la documentación acreditativa de su solicitud, a lo que respondió la actora en fecha 7-3-08, sin obtener respuesta alguna (doc. 44 de la parte actora y docs. 10 y 11 de la demandada).

SEXTO

El complemento de la pensión de incapacidad permanente total a cargo de la empresa en el caso de que se considerara que debe calcularse conforme al salario según convenio ascendería a un total

31.457,68 euros y en el caso de considerarse que debe calcularse conforme al salario real percibido por la actora ascendería a 49.072,82 euros (doc. 1 de la parte actora, pericial practicada a su instancia y doc. 13 de la demandada).

SÉPTIMO

En fecha 11-6-08 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Maribel, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En su Motivo único, al amparo de la letra c) del artº 191 del TRLPL, denuncia el recurrente la vulneración del artículo 35 del Convenio Colectivo sectorial estatal para la banca privada, en relación a los artículos 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social y al artículo 41 de la Constitución Española, así como al artículo 1.3 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, y de los artículos 290, 291 y 292 del TRPL, así como aplicación indebida del artículo 533.1 de la LEC y vulneración de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 8 de julio de 1997, RJ 5569, r.c.u.d. 404/1997, de 24 de octubre de 1996, RJ 7790, o de 1 de febrero de 2000, RJ 404

El citado Motivo se funda, básicamente, en identificar la naturaleza de las mejoras voluntarias con las de las prestaciones de Seguridad Social, por lo que se viene a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR