STSJ País Vasco , 2 de Mayo de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:1482
Número de Recurso3140/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Leonardo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao , de fecha 27 de Mayo de 2005 , dictada en proceso que versa sobre INDEMNIZACION (RPC) , y entablado por el hoy recurrente , DON Leonardo , frente a la Empresa "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("R.E.N.F.E.") , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El demandante viene prestando servicios por cuenta de la demandada desde el 12-07-82, ostentando la categoría profesional de supervisor, perteneciente al grupo profesional de mando intermedio y cuadro, siendo su antigüedad en el cargo del 15-2-99, con residencia laboral en Bilbao mercancías, adscrita a la "Une" de Terminales y salario regulador según convenio de "RENFE".

  2. -) El actor reclama en la presente instancia que al realizar jornada continua en su puesto de trabajo el desempeño habitual del mismo no le permite los 20 minutos de refrigerio, y la empresa no le ha compensado dicho tiempo por lo que solicita se le abonen 612,82 euros, en caso de compensación económica junto con el interés por mora. O subsidiariamente se proceda a la compensación de descanso equivalente a 18 días de trabajo efectivo y 360 minutos, todo ello según el desglose adjuntado con la demanda y que se da aquí por reproducido.

    A lo expuesto se opone la demandada que afirma que nunca se le ha negado tal tiempo de refrigerioal actor y además que de las cantidades reclamadas se produce la prescripción recogida en el art. 56 del E de los T., ya que la Reclamación previa es de fecha 28 de octubre del 2004 y las cantidades deben comprender en todo caso hasta octubre del 2003, totalizando la cantidad en su caso de 286,59 euros.

    Las dos pruebas testificales planteadas son contradictorias en el sentido de que uno de los testigos afirma que no le dan tiempo para el bocadillo y otro que si se lo dan .La carga de la prueba de quien reclama esta siempre en materia de cantidades de parte del demandante.

    A mayor abundamiento la empresa manifiesta que no le niega dicho derecho lo que acompaña del testigo Hugo , que es jefe de centrales de Santurce Puerto y que además usa el tiempo el demandante, para el refrigerio.

  3. -) Con fecha 28-10-04 se interpuso la correspondiente reclamación habiendo transcurrido mas de un mes, sin que se haya producido contestación a la misma. Por lo que se abre la vía jurisdiccional".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Leonardo frente a "RENFE" en materia de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DON Leonardo , que fue impugnado por "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("R.E.N.F.E.") , hoy ("ADIF", Administrador de Infraestructuras Ferroviarias).

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El legislador ha querido limitar las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que pueden ser recurribles en suplicación, y las ha limitado a aquellas que resuelven litigios cuya cuantía litigiosa excede de 1803 euros, además de otras afectantes a determinadas materias, con independencia de su cuantía litigiosa, excluyendo, por tanto, las sentencias recaídas en procesos de cuantía inferior a la citada y otros recaídos en procedimientos relativos a cuestiones de determinada naturaleza.

Lo indicado se recoge en el artículo 189-1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril ), al referirse a las resoluciones recurribles en suplicación.

En el presente caso, se ha reclamado por el trabajador demandante la suma de 612,82 euros o 18 días y 360' de descanso, lo que, en función de la cuantía litigiosa en modo alguno permite acceder al recurso a tenor de lo dicho. Ha alegado el demandante que la reclamación versa sobre la aplicación de una sentencia de conflicto colectivo que la propia empresa "RENFE" entabló en la Audiencia Nacional y que le fue desestimado en sentencia que la empresa se resiste a cumplir, por lo que ha de entenderse que la cuestión afecta a numerosos trabajadores, por lo que el recurso procedería en función de la previsión del artículo 189.1.b) LPL .

Así, hemos de analizar si el recurso podría proceder según la tradicional cláusula en virtud de la cual el recurso de suplicación es posible cuando, aun no siéndolo en principio por razón de la cuantía litigiosa, la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social (artículo 189-1 -b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral), regla que plantea numerosos problemas, sobre todo, en cuanto a la determinación del alcance de la operatividad de la misma.

El propio Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, reinterpretando dicho alcance estableciendo que no existía razón alguna para exigir la alegación y prueba de la afectación masiva "cuando el proceso o los procesos simultáneos ante un mismo órgano, desde su inicio, posean claramente un contenido de generalidad, por ninguna parte puesto en duda, en atención a la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones básicas o por circunstancias objetivas equivalentes" (Sentencia TC 79/1985, de 3 de Julio ). Es claro que dicha doctrina ha sido recogida por el legislador procesal de 1990 y de 1995, si observamos la actual redacción del mencionado precepto, que establece, aefectos de la procedencia del recurso de suplicación por razón de esta afectación masiva "que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

SEGUNDO

La cuestión de la afectación general había sido debatida por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 15 de Abril de 1.999 (tres Sentencias de dicha fecha, dictadas en Sala General, siendo Ponente el Sr. Desdentado Bonete, con el voto particular de seis magistrados- RJ. 4419, 4422 y 4417), seguidas por las de igual fecha dictadas también en Sala General (RJ. 4421- Ponente: Sr. Bris Montes; RJ. 4418-Ponente: Sr. Somalo; RJ. 4420-Ponente: Sr. Martínez Garrido); 16 de Abril de 1.999 (RJ. 4430-Ponente: Sr. Fernández López); 23 de Abril de 1.999 (RJ. 4530- Ponente : Sr. Iglesias), y 30 de Abril de 1.999 (RJ. 4659-Ponente:Sr. González Peña), estas últimas también dictadas en Sala General, con el voto particular de seis magistrados; y finalmente en la de 2 de marzo de 2.000 (Recurso 268/99 -Ponente: Sr. Salinas).

Con anterioridad a dichas resoluciones el Tribunal Supremo tenía dicho que el requisito de la afectación general exige, por una parte, que lo resuelto en el litigio sea de carácter abierto, lo que ocurre siempre que lo decidido es una cuestión estrictamente jurídica de interpretación de la ley, pues entonces lo discutido es materia extrapolable a supuestos distintos, si bien ello exige, al mismo tiempo, que, al menos muchos trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social estén comprendidos en el mismo supuesto de hecho del litigio, debiendo percibirse la cuestión como controvertida por un grupo significativo de personas, sin que quepa confusión con el dato de que la norma sea susceptible de aplicación en masa. Se exige, así, que este elemento, de carácter fáctico, conste fehacientemente.

También tenía dicho el alto Tribunal que la constancia de la afectación general puede resultar de la concurrencia de alguna de estas posibilidades: a) la alegación y prueba por las partes en el juicio, no bastando, por tanto, la simple alegación, sino que debe llegar realmente a probarse tal extremo; b) la notoriedad de la circunstancia, esto es, que dicha afectación general se trate de un hecho social claro y de público conocimiento, y a la vez de conocimiento judicial, supuesto en el cual se releva de la obligación de prueba, pero no así, de la alegación, que sigue exigiéndose; y c) de su admisión por las partes, habiendo dicho el Tribunal Constitucional que la no discusión sobre la afectación general es suficiente para la procedibilidad del recurso, con lo que se llega a la solución de transformar en disponible para las partes tal posibilidad, si bien el Tribunal Supremo entendió que, tratándose de una cuestión de orden público la de los requisitos procesales para acceder al...

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