STSJ Cataluña 678/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteMARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA
ECLIES:TSJCAT:2006:7467
Número de Recurso547/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución678/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 678

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª.PILAR GALINDO MORELL

Dª. MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 547/2002 , interpuesto por Marcelino , representado por el Procurador CARMEN MUÑOZ VENCES, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. MERCEDES CASTILLO SOLSONA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CARMEN MUÑOZ VENCES actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 22 de noviembre de 2001 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por el actor contra acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Girona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el que se le declaró responsable subsidiario, con base en lo dispuesto por el inciso segundo del art. 40.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria, de la deuda tributaria contraída por la entidad Transitarios Reunidos, S.A. por el concepto de Retenciones del Trabajo Personal y Actividades Profesionales, ejercicios de 1990, 1991, 1992 y 1993, por una cuantía de 14.121.584 pesetas (84.872,43 euros).

SEGUNDO

Varias son las alegaciones efectuadas por el recurrente como fundamento de su pretensión, expresada en el suplico de su demanda, de que se deje sin efecto la resolución impugnada y los actos de los que trae causa y, subsidiariamente, que se acuerde que la derivación de responsabilidad únicamente cabe respecto de la deuda derivada de las retenciones correspondientes al ejercicio de 1993, una vez anulada la elevación al íntegro. Las alegaciones contenidas en el escrito de demanda pueden clasificarse en dos bloques: alegaciones relativas a la liquidación practicada al deudor principal, Transitarios Reunidos, S.A., y alegaciones referentes a la derivación de responsabilidad al actor.

TERCERO

El recurrente sostiene la nulidad de la liquidación practicada a Transitarios Reunidos, S.A. con base en los siguientes motivos: extralimitación del ámbito de las actuaciones inspectoras dado que en el acuerdo de inicio de las mismas consta que el ejercicio a inspeccionar es el de 1993 mientras que el acta y consiguiente liquidación girada a aquélla entidad se refieren a los períodos impositivos de 1990, 1991, 1992 y 1993; interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de 6 meses; improcedencia de la exigencia a Transitarios Reunidos, S.A. de las retenciones que debían haber sido practicadas por el Agente de Aduanas dado que hacían referencia a los trabajadores de este último; improcedencia de la elevación al íntegro de las retenciones de los rendimientos del trabajo y falta de motivación de los intereses de demora consignados en la liquidación.

A propósito de estas alegaciones, debe señalarse, en primer lugar, que el inciso segundo del art. 40.1 de la Ley 230/1963 , General Tributaria, determinaba que "serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas". Por su parte, el 37.4 del mismo texto legal, tras disponer que, en todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requería un acto administrativo en el que previa audiencia del interesado se declarase la responsabilidad y se determinase su alcance, establecía que dicho acto les sería notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación "confiriéndoles desde dicho instante los derechos del deudor principal", razón por la cual el actor en este pleito no sólo puede impugnar el acto de derivación de responsabilidad sino también la liquidación girada a Transitarios Reunidos, S.A.

Las alegaciones reseñadas al inicio de este Fundamento presentan, ciertamente, una característica común a todas ellas: no se efectuaron por el actor en vía económico-administrativa. Sin embargo, este Tribunal entiende que no se trata de cuestiones nuevas sino de motivos nuevos alegados por el recurrente en apoyo de sus pretensiones, razón por la cual estimamos ajustado a Derecho pronunciarnos sobre las mismas.

A propósito de la alegada extralimitación del ámbito temporal de las actuaciones inspectoras practicadas a Transitarios Reunidos, S.A., del análisis del expediente administrativo se constata que, efectivamente, el escrito de inicio de tales actuaciones de 23 de febrero de 1995 (folio 62) las circunscribe a la comprobación parcial del ejercicio de...

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