STS, 10 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Juana contra sentencia de 11 de abril de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Ferroatlánticva, S.L.U. contra la sentencia de 11 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1 en autos seguidos por Dª Juana frente a Ferroatlántica, S.L.U, Fertiberia, S.A. y FOGASA sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por doña Juana contra la empresa "Ferroatlántica, S.L.U. declaro NULO el despido del actor, y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 40.936,50 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 27-5-04 y hasta la de la presente sentencia, a razón de 49,62 euros diarios, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan y de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Se absuelve a la empresa "Fertiberia, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.-El demandante ha prestado servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L. D.") en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 9-12-86 y categoría profesional de auxiliar administrativo (nivel 11). SEGUNDO.- El 17 de septiembre de 1.993 la empresa procedió a extinguir la relación laboral del demandante, en virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93, aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7-5-93. TERCERO.- Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de

3.559,72 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. CUARTO.- Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-5-01 y 1-6-01, declaradas firmes por sentencias del Tribunal Supremo de 12-5-04 y 20-10-04, notificadas a los demandantes el 27--5-04 Y el 15-11-04 respectivamente, se declaró la nulidad de la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo. El demandante no fue parte en ninguno de los dos recursos contencioso-administrativos. QUINTO.-El demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. SEXTO.- El salario diario del demandante en el año 1.993 ascendía a 34,66 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2.004, ascendería a 49,62 euros diarios. SÉPTIMO.- En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1.993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó a "Fertiberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el valle de Escombreras. En La fecha indicada, el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad, al igual que en la actualidad. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes como las de Avilés y Puerto llano, que tenían y todavía tienen actividad empresarial. OCTAVO. - El demandante presta servicios para el ayuntamiento de Cartagena desde el 9-7-01. NOVENO.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. DÉCIMO.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C el 21-6-04. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 8-7-04. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena el 9-7-04".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Ferroatlántica, S.L.U,ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la cual dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación del recurso de Ferroatlántica, S.L.U, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido del actor. En consecuencia, debemos absolverla y la absolvemos".

CUARTO

Por la representación procesal de doña Juana se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 13 de enero 2000 .

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de enero de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas sentencias precedentes, consiste en determinar si tiene o no derecho a ejercitar acción de despido la trabajadora cuyo contrato de trabajo se extinguió (en 17 de septiembre de 1993) por decisión de la empresa "Fertilizantes Enferma S.A". (en la actualidad "Ferroatlántica S.L.U.") adoptada al amparo de una autorización administrativa de despido colectivo (art. 51 ET ) que luego fue revocada por decisión jurisdiccional (acordada en 2001, y que obtuvo firmeza en 2004), pese a que el demandante no había impugnado en su momento el acto de la autoridad laboral de autorización del ERE.

Esta cuestión fue decidida, en el caso, por el Juzgado de lo Social de Cartagena nº 1, entendiendo que dicha sentencia tiene eficacia general o "erga omnes", lo que fue rechazado por la sentencia por la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de noviembre de 2.005 (recurso de suplicación nº 1044/05) que la revocó. Y contra ésta se ha interpuesto por el trabajador el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que ha aportado como sentencia referencial la dictada en 13-1-2000 (Rec.- 1156/99) por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, que en supuesto idéntico al de este proceso, llegó a la conclusión de que la falta de impugnación por el trabajador de la resolución que dio lugar al expediente de regulación de empleo no le impedía beneficiarse de los efectos de aquella anulación. Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, siendo irrelevante que en la sentencia de contraste se examine la caducidad de la acción por despido y en la recurrida se debata la falta de acción, puesto que el núcleo esencial del debate es el mismo.

SEGUNDO

En su escrito de impugnación, la parte recurrida, además de la falta de contradicción que ya ha sido analizada y rechazada, denuncia defectos de forma en el escrito de preparación del recurso, la indebida unión del documento que con el número 2 se acompañó al escrito de formalización y la insuficiencia de la censura jurídica planteada. La Sala ha rechazado ya idénticos reproches en las sentencias que luego se dirá, con argumentos que, en síntesis, son los siguientes:

  1. ) Respecto al documento que se acompañó con el escrito de formalización del recurso, consistente en un auto de la Sala de lo contencioso-administrativo de Madrid, aunque se aceptara que no debió unirse a autos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, no por eso habría que acordar en este momento procesal su inadmisión, una vez transcurrido el plazo para ello, sino que sería suficiente con no tomar en consideración su contenido, que es lo que va a hacer la Sala, con lo que en definitiva se va a producir el mismo resultado material querido por la parte recurrida.

  2. ) El escrito de preparación cumple suficientemente las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues expone el núcleo de la contradicción, y designa las sentencias que considera contradictorias, no siendo exigible en este documento la relación precisa y circunstanciada que impone el art. 222 de la propia Ley para el escrito de formalización.

  3. ) Finalmente, la falta de censura jurídica es objeción igualmente rechazable. Aunque la estructura y la técnica de exposición del escrito de interposición de la parte recurrente no sean tal vez las más apropiadas, lo cierto es que su lectura detenida permite identificar sin especial dificultad, como exige el art. 222 LPL, la argumentación relativa a la infracción denunciada, que concierne al art. 72.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (LJCA) y a la jurisprudencia de la Sala 3ª de este Tribunal establecida a propósito de este precepto. Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.

TERCERO

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias de unificación de doctrina referidas todas ellas a las mismas empresas demandadas en este caso, frente a recursos idénticos al presente y en los que se invocó, como término de comparación, la misma sentencia referencial que ahora. La primera de nuestras sentencias fue la dictada el 10 de octubre de 2006 (rcud. 5379/05 ), a la que han seguido luego otras muchas, entre las que cabe citar, las de 16-11-06 (rcud. 5359/05), 29-11-06 (rcud. 117/2006), 8-2-07 (rcud. 5365/05), 17-2-07 (rcud. 5381/05), 7-3-07 (rcud. 98/06) 12-3-07 (rcud. 5378/05), 20-3-07 (rcud 462/06) y 29-6-07 (rcud 1876/06), a cuya doctrina ha de estarse por elementales principio de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, acordes con la naturaleza y significación del recurso que nos ocupa. La tesis sostenida en todas ellas es contraria a la que mantiene la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser estimado.

Los fundamentos que llevaron a dicha conclusión a la sentencia de 10 de octubre de 2006, que se han reproducido en su práctica literalidad en las sucesivas, se pueden resumir como sigue: 1) El inciso inicial del art. 72.2 LJCA ordena la "anulación de una disposición o acto (administrativos) para todas las personas afectadas". 2 ) De acuerdo con la jurisprudencia contencioso-administrativa, las "personas afectadas" no son únicamente quienes fueron parte en el procedimiento, sino todos aquellos a los que alcanzan los efectos de la sentencia (recientemente STS Cont. de 7-6-05, rec. 2492/03); doctrina jurisprudencial que cuenta con larga tradición en el referido orden jurisdiccional (STS Cont. de 30-11-83, 12-11-91, y 26-1-92 en aplicación del precepto equivalente de la LJCA de 1956 ). 3) La definición amplia del círculo de "personas afectadas" por la anulación de una disposición o de un acto administrativo es coherente con el deber de publicación establecido en los incisos siguientes del mismo art. 72.2 LJCA para las sentencias anulatorias tanto de las disposiciones generales como de los actos administrativos cuyos efectos se proyecten sobre "una pluralidad indeterminada de personas". 4) Las sentencias anulatorias de las autorizaciones administrativas de despidos colectivos, al privar a los despidos acordados, de manera sobrevenida, de un requisito constitutivo de su validez afectan a todos los trabajadores despedidos, con independencia de que impugnaran o no la autorización administrativa revocada (s. de 31-5-06, rcud. 5310/04). Y 5), la fuerza expansiva de la sentencia anulatoria de la autorización de un despido colectivo legitima a todos los trabajadores afectados para pedir el reingreso en la empresa y para demandar por despido, de acuerdo con lo que ha venido entendiendo la jurisprudencia social, si bien en supuestos en que no se había cuestionado tal derecho de acción (ss. de 21-12-01, rcud 4189/00; 17-1-02, rcud. 4759/00; y 24-1-06, rcud. 4915/04).

CUARTO

En atención a lo expuesto y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso interpuesto por el trabajador para casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso: 1) La declaración del derecho del trabajador demandante a ejercitar la acción de despido; y 2) La devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación de origen para que, respetando lo que aquí se establece sobre la acción que corresponde al demandante para solicitar su reincorporación y reaccionar contra la negativa de la empresa a practicar ésta, resuelva con la mas absoluta libertad de criterio los dos últimos motivos del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, respecto de los cuales no se ha pronunciado. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, conforme al artículo 233.1 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Juana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 2 DE NOVIEMBRE 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra FERROATLANTICA, S.L.U., FERTIBERIA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación declaramos el derecho del trabajador demandante a ejercitar la acción de despido. Y devolvemos las actuaciones al tribunal de suplicación para que, partiendo de la base de la premisa anterior, resuelva con la mas absoluta libertad de criterio los dos últimos motivos del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, respecto de los cuales no se ha pronunciado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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