STSJ Comunidad de Madrid 365/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:8159
Número de Recurso5634/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución365/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005634/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0025030, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5634/2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: MINISTERIO DE EDUCACION

Recurrido/s: Marisol, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 19/2005

Sentencia número: 365/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a veintiuno de Mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5634/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS

JURÍDICOS), en nombre y representación de MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, contra la sentencia de fecha 22 de

marzo de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 16 de MADRID en sus autos número DEMANDA 19/2005, seguidos a

instancia de Dª Marisol frente al recurrente y frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID,, en reclamación por

jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las

actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª Marisol, nacida el 11 de abril de 1939, solicitó el 31 de agosto de 2004 la pensión de jubilación al tener cumplida la edad de 65 años.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2004 se acordó denegar a la actora la prestación de jubilación por la siguiente causa: no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido para poder causar derecho a la pensión de jubilación según lo dispuesto en el art. 165.1.b) de la LGSS. Indicándole que el periodo cotizado es de 2.217 días. (folio 167 de las actuaciones).

TERCERO

La actora acredita los siguientes PERIODOS cotizados:.

CM

EMPRESA

ESTABLEC. HOTELROS

(mutualismo laboral)

DE EDUCAC.Y CULT.

DE EDUCAC.Y CULT.

DE EDUCAC Y CULT

DE EDUCAC Y CULT

CONSESERIA EDUCAC

PERIODOS

O1-12-1965

01-07-1997

01-09-2000

01-09-2001

01-09-2002

01-01-2003

DE ALTA

a 05-07-1966

a

31-08-2000

a

31-08-2001

a

31-08-2002

a

31-12-2002

a

31-08-2004

DIAS

217

1.158

365

365

122

609

(hecho incontrovertido)

CUARTO

La actora ha estado prestando servicios para el Ministerio de Educación y Cultura como profesora de Religión en el Colegio Público Vallecas Educación Especial, desde el curso 1985-86 al acurso 2003-2004 ambos inclusive (hecho incontrovertido)..

E1 Ministerio de Educación y Cultura no cursó el alta de la actora en Seguridad Social ni cotizó por ella hasta el 1 de julio de 1997 (hecho incontrovertido).

QUINTO

El período en que la actora no tiene ni alta ni cotización a la Seguridad Social a pesar de la prestación de servicios que se extiende de 1 de septiembre de 1985 a 30 de junio de 1997, alcanza a 4.317 días. Más 441 días que se cotizaron a raíz de la actuación de la Inspección de Trabajo por el período no prescrito de 1 de julio de 1997 a 14 de septiembre de 1998 (hecho incontrovertido).

SEXTO

La actora percibió las retribuciones en el período de septiembre de 1985 a junio de 1997 que constan en el documento que se presenta en su ramo de prueba, (obrante al folio 210 a 222 de las actuaciones).

SEPTIMO

La base reguladora calculada en el período de 1 de septiembre de 1985 a 31 de agosto de 2004 asciende a 967,83 euros/mes. Habiéndose calculado el período no cotizado sobre las bases mínimas, salvo el período 1 de junio 1997 a 14 septiembre de 1998 (folios 241 a 260 ambos inclusive), resultando expresamente aceptado. e incontrovertido el hecho relativo a la base reguladora de la prestación..

OCTAVO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada MINISTERO DE EDUCACIÓN tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18 de diciembre de 2007, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia de instancia, tras rechazar la falta de legitimación pasiva opuesta por la Comunidad de Madrid, ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandante al percibo de una pensión del 80% de la base reguladora de 967,83 euros, declarando la responsabilidad del Ministerio demandado al pago del 59,86% de la prestación por falta de alta y cotización, con obligación de anticipo por parte del INSS, revocando con ello la resolución de la Entidad Gestora que denegaba la prestación por falta del periodo de carencia.

Frente a dicha sentencia se presenta recurso de suplicación por el Ministerio demandado planteando un solo motivo en el que denuncia como precepto legal infringido el art. 126.2 LGSS y la jurisprudencia que se recoge en las sentencia del TS de 19 de abril de 2005, 8 de mayo de 1997. Según la parte recurrente, la situación de los profesores de religión, en lo que a su relación jurídica con el Ministerio se refiere, lo que se revela con el hecho de que, no siendo pacífica, hasta el 1 de enero de 1999 no se reconoció la condición de empleador a aquél, y en virtud de pronunciamientos judiciales. Por ello, y en relación con la falta de alta no podría derivarse responsabilidad alguna porque la que es relevante a los efectos que aquí nos ocupa es la del momento del hecho causante y no la anterior y en este caso ese incumplimiento no existe. Por lo que respecto al defecto de cotización, la recurrente se remite a la OM de 16 de julio de 1980 y al Convenio suscrito por el Gobierno y la Conferencia Episcopal, en 1993, para poner de manifiesto que en esas fechas los profesores de religión no mantenían prestación de servicios y, en todo caso, debían estar incluidos en el RETA. No es sino hasta la Ley 50/1998 y OM de 9 de baril de 1999 cuando se clarifica la situación legal de este colectivo, como consecuencia, eso sí, de resoluciones judiciales y pronunciamientos jurisprudenciales, determinando el carácter laboral de su relación y encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social. Pues bien, según la parte recurrente, estos acontecimientos permiten exonerar de responsabilidad al Ministerio por cuanto que no ha existido un incumplimiento deliberado y rebelde de sus obligaciones en materia de seguridad social.

Antes de entrar a resolver el recurso, debemos significar que las sentencias que esta Sección de Sala ha dictado en esta materia, citadas por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, lo han sido sobre unos planteamientos distintos a los que ha traido ahora el Ministerio demandado, dado que lo que hasta ahora se ha venido cuestionando en aquellas sentencia era la determinación del sujeto responsable de la prestación -si era la Comunidad Autónoma la que debería responder de la prestación- y no la exoneración de toda responsabilidad con base en no haber incurrido en incumplimiento alguno. Por tanto, aquellas sentencias no sirven para resolver lo que ahora se está debatiendo.

La responsabilidad en materia de prestaciones de la Seguridad Social ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y, necesariamente, a ellos ha de estarse. Concretamente, la Sala 4ª del TS ha resumido su doctrina en la sentencia de 1 de Junio de 2006 (ROJ: STS 4334/2006 ), diciendo que

"..........la doctrina unificada que interpreta la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, puede resumirse - tratándose de contingencias comunes- en los siguientes puntos:

(a).- Descubiertos ocasionales y rupturistas.- Como el art. 94.2 c) LASS imputaba la responsabilidad prestacional del empresario por falta de ingreso de las cotizaciones, pero la moderaba en determinados supuestos y en otros a determinar «reglamentariamente», sin que los mismos hubiesen llegado a ser nunca especificados, se impone distinguir entre descubiertos empresariales ocasionales y los que -por su trascendencia- bien pueden calificarse como rupturistas, en tanto que demostrativos de la intención...

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