STSJ Comunidad de Madrid 433/2008, 13 de Junio de 2008

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:10111
Número de Recurso179/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución433/2008
Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000179/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00433/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0025404, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 179/2008

Materia: JUBILACIÓN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 28 de MADRID, DEMANDA 1017/2006

J.S.

Sentencia número: 433/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a trece de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 179/2008, formalizado por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO

DE EDUCACIÓN y asimismo formalizado por el Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y

representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 28 de MADRID, en

sus autos número 1017/2006, seguidos a instancia de Sandra frente a las partes recurrentes

y la COMUNIDAD DE MADRID, sobre Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La actora, Dª Sandra, nacida el 20-03-1936, solicitó el 14-01-04 pensión de jubilación, que le fue denegada por Resolución del INSS de 9-07-04 por no reunir el período mínimo de cotización de quince años (5475 días), exigido para poder causar derecho a pensión de jubilación según lo dispuesto en el art. 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- En fecha 11-08-04 la actora formula Reclamación Previa que es desestimada en Resolución de 7-10-04.

TERCERO.- En fecha 4-05-06 la actora solicita nuevamente prestación de jubilación (Pna 14 del Expediente), que no es contestada por el INSS. La actora formula nueva Reclamación previa el 7-09-06 solicitando revisión de la Resolución de 9-07-04, y en Resolución del INSS de 3-10-06 se desestimó de nuevo su solicitud ya que las alegaciones vertidas no pueden ser tenidas en cuenta en vía administrativa, ya que no ha sido declarado la responsabilidad empresarial. Se le indica que deberá instar ante la vía judicial la determinación de la nueva cuantía de su pensión, así como la imputación de la responsabilidad de la empresa.

CUARTO.- La actora acredita 3210 días de cotización, de los cuales el período de 1-1-1962 a 21-10-1965 corresponde a una actividad religiosa. Dicho período se le reconoce como cotizado, sin perjuicio de la obligación de abonar la interesada el capital coste de la parte de la pensión que se derivara de los años de cotización reconocidos.

Además, la Seguridad Social británica certifica 1645 días correspondientes al período de 2-04-1951 a 16-03-1952.

QUINTO.- Consta acreditado que la actora prestó servicios desde el 16-03-1992 hasta el 15-09-1998 como profesora de Religión católica nombrada por Institución religiosa en el colegio Ramón y Cajal de Móstoles.

SEXTO.- La actora fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por el Ministerio de Educación y Cultura el 15- 09-98. Como consecuencia del Acta de Liquidación levantada por la Inspección de Trabajo (Acta de liquidación 391/02) se cursó el alta de la actora en Seguridad Social el 1-01-98, atendiendo al plazo de prescripción de cuatro años en materia de Seguridad Social.

SÉPTIMO.- La Base reguladora calculada por el INSS en el período de 1-01-89 a 31-12-03 asciende a 536,56 euros, habiéndose calculado el período no cotizado sobre las bases mínimas.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora; siendo dictado auto de aclaración en fecha 21-5-07.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes codemandadas (INSS,TGSS y Ministerio de Educación). Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecisiete de enero de dos mil ocho, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día cuatro de junio de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, y auto de aclaración de 21 de mayo de 2007, ha estimado la demanda, declarando el derecho de la demandante a la pensión de jubilación en el 62% de la base reguladora de 536,56 euros, con efectos de 4 de febrero de 2006, declarando la responsabilidad del INSS y del Ministerio demandando, éste en el 11,32%, en el pago de la misma, sin perjuicio del anticipo por parte de la Entidad gestora en el importe que corresponde al Ministerio demandado, absolviendo a la Comunidad Autónoma.

Frente a esta sentencia se presenta recurso de suplicación por las partes condenadas.

Debemos comenzar resolviendo el recurso del Ministerio, dado que combate la declaración de responsabilidad declarada en la sentencia de instancia, y de estimarse la misma haría innecesario entrar a resolver uno de los motivos suscitados por la Entidad Gestora.

Como único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción del art. 126.2 LGSS, en relación con el art. 94 LSS 1966. Según la parte recurrente, a la vista de la regulación legal que ha sufrido el colectivo de profesores de religión, no es posible apreciar responsabilidad empresarial alguna en el pago de la prestación de jubilación que ha causado la demandante porque la falta de alta y cotización en el periodo de 16 de marzo de 1992 a 15 de septiembre de 1998 lo fue por causa no imputable al empleador sino por la regulación existente en ese momento.

Sobre la cuestión que se plantea en el recurso esta Sección de Sala ya se ha pronunciado en sentido estimatorio, con base en los argumentos que aquí vamos a reproducir. Así, en la sentencia de 21-5-08 R. 5634/07, dijimos que

"Las responsabilidad en materia de prestaciones de la Seguridad Social ha sido objeto de numerosos pronunciamientos jurisprudenciales y, necesariamente, a ellos ha de estarse. Concretamente, la Sala 4ª del TS ha resumido su doctrina en la sentencia de 1 de Junio de 2006 (ROJ: STS 4334/2006 ), diciendo que

"..........la doctrina unificada que interpreta la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, puede resumirse - tratándose de contingencias comunes- en los siguientes puntos:

(a).- Descubiertos ocasionales y rupturistas.- Como el art. 94.2 c) LASS imputaba la responsabilidad prestacional del empresario por falta de ingreso de las cotizaciones, pero la moderaba en determinados supuestos y en otros a determinar «reglamentariamente», sin que los mismos hubiesen llegado a ser nunca especificados, se impone distinguir entre descubiertos empresariales ocasionales y los que -por su trascendencia- bien pueden calificarse como rupturistas, en tanto que demostrativos de la intención empresarial de no cotizar, de forma que en el primer caso -que no en el segundo- el empresario ha de quedar exonerado de responsabilidad, hallándose la justificación -incluso- en criterios de legalidad constitucional, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye una infracción sancionable administrativamente [ arts. 13, 37 y 38 de Ley 8/1988 ] y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes [ art. 33 LGSS ], de forma que para no vulnerar el principio constitucional «non bis in idem» la responsabilidad empresarial tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, pues en otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta [sanción administrativa directa e indirecta], en términos que no puede autorizar una regla [ art. 94.3 LASS ] que tiene valor reglamentario y es preconstitucional ( STS 08/05/97 -Sala General y rec. 3824/96 -);

b).- El módulo de la proporcionalidad.- Tal criterio se complementa con el de proporcionalidad en la responsabilidad, tanto en los supuestos de descubiertos de cotización temporales como en los que traen causa en cotización inferior a la debida ( STS de 17/01/98 -rec. 3083/92 -), de forma que la responsabilidad empresarial por defectos...

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