STS, 19 de Abril de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:2402
Número de Recurso841/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Gabriel Moncal Casanovas, en nombre y representación de DON Lázaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 26 de noviembre de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona, de fecha 29 de enero de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSS, sobre "prestaciones".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2.002, el juzgado de lo social nº 6 de Barcelona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por INSS contra Lázaro , en reclamación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y suspensión de pensión de incapacidad debo declarar que no procede la suspensión de la prestación por incapacidad permanente ni en consecuencia el reintegro de prestaciones indebidas absolviendo a Lázaro de todas las pretensiones de la parte actora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) por sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de fecha 14-9-95 se declaró al demandado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de 2 mano de obra MOD, a razón de una base reguladora de 162.760. El actor prestaba sus servicios para la empresa SEAT. 2º) Por resolución del INSS de 1-11-99 se procedió a declarar no haber lugar a la revisión por mejoría por considerar que las lesiones que presenta el trabajador constituían en la actividad el mismo grado de incapacidad ya reconocido y se procedió a la suspensión de la prestación por reanudación de actividad al figurar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a través de Seat desde 1- 1-95 por realizar trabajos incompatibles con la declaración de incapacidad permanente total. 3º) El trabajador formuló reclamación previa contra la citada resolución y posterior demandada de la que desistió y paralelamente presentó escrito en el Juzgado de lo Social nº 14 el 2-12-97, solicitando la ejecución de la sentencia de fecha 10-4-95. 4º) Mediante auto de 29-7-2000 el Juzgado de lo Social nº 14 se procedió a reanudar la pensión que venía percibiendo el trabajador, dado que el citado auto establecía que la suspensión de la prestación por parte del INSS no podía tener eficacia al haber invadido competencia de los órganos jurisdiccionales. 5º) Mediante escrito de fecha 13-11-2000 y 16-1-2001, que le fue notificado el 10-2-2001, se le comunicó al interesado la apertura del expediente de revisión de oficio sin que hasta la fecha el interesado haya formulando alegaciones al respecto. 6º) El actor figura de alta en la empresa Seat como Oficial de 1º realizando tareas de carácter administrativo la mayor parte del tiempo sentado (de la testifical). Con anterioridad a la declaración de invalidez prestaba sus servicios como oficial de 1 mano de obra realizando trabajos que implicaban esfuerzos físicos. 7º) La cantidad que se reclama por presuntamente haber percibido el actor indebidamente es de 21.034 euros. 8º) Las patologías que dieron lugar a la declaración de invalidez son las siguientes: Hemofilia a severa con múltiples episodios hemorrágicos a diferentes niveles, en la rodilla y ambos tobillos, en rodilla d. artropatía severa grado III con atrofia muscular y limitación flexo extensión. Artropatia en tobillos grado II-IV con limitación a la movilidad dolores articulares secundario al TT. presenta infecciones virales tales como hepatopatía crónica por hepatitis C.

TERCERO

posteriormente, con fecha 26 de noviembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2.002, del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, procedimiento nº 710/2001, promovido por dicho Instituto contra Lázaro en reclamación de reintegro de prestaciones indebidas y suspensión de la prestación de invalidez permanente total y, en consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución y estimando la demanda origen de autos declaramos la suspensión desde 1/11/1999 de la pensión de incapacidad permanente total que le fue reconocida al demandado Lázaro por sentencia de 14/9/1995, condenando al demandado a reintegrar a la entidad gestora la cantidad de 21.034 euros percibidos indebidamente desde 1-11-1999 y hasta el 31-8-2001, así como las cantidades que se devenguen mientras subsista la causa de incompatibilidad legal entre el abono de la pensión y salario derivado de la actividad que realiza para la que ha sido declarado incapacitado por sentencia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia, contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Cataluña, de fecha 28 de septiembre de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de abril de 2.005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso es la compatibilidad entre una pensión de I.P. Total, y un trabajo posterior en la misma empresa y en concreto si este último constituye o no una nueva profesión respecto a la que desempeñaba cuando fue declarado en I.P. Total.

SEGUNDO

A efectos de si concurre o no las identidades previstas en el art. 217 LPL. para viabilidad el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina debemos analizar los hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste.

  1. En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 26 de noviembre de 2.003 aclarada por Auto de 14 de enero de 2.004, consta en sus hechos probados, que rectificó los de la sentencia de instancia, que por sentencia del Juzgado de lo Social 14 de Barcelona, de fecha 14 de septiembre de 1.995 Don Lázaro fue declarado en I.P. Total para su profesión habitual de Oficial de segunda mano de obra en la empresa Seat en la que prestó servicios hasta el 14 de noviembre de 1.994, en la conducción de vehículo acabados, desde la cadena de montaje a la explanada de almacenamiento, reconociendole una pensión sobre una base reguladora de 162.760.-ptas en el R.G. Seguridad Social; desde el día 12 de diciembre de 1.995 figura de alta en la misma empresa Seat, como oficial segunda de fabricación realizando como funciones, cumplimentar bonos de rechazo en el almacén del taller, identificar defectos de material procedente de proveedores, ordenar y colocar en contenedores material defectuoso, revisar albaranes procedente de proveedores y recuperar material defectuoso para su montaje posterior; por Resolución del INSS de 1 de noviembre de 1.999, se suspendió la prestación por reanudación de actividad al figurar de alta en el R.G. Seguridad Social a través de Seat desde el 1 de enero de 1.995 por realizar, trabajos incompatibles con la declaración de I.Permanente; formalizaba reclamación previa por el trabajador y más tarde demanda, de lo que desistió, el 2 de diciembre de 1.997, solicitó la ejecución de la sentencia que lo declaró en I.P.; por auto del Juzgado de lo Social 14 de fecha 29 de julio de 2.000, se ordenó proceder a reanudar el pago de la pensión; por el INSS se presentó demanda en 1 de octubre de 2.001, reclamando la cantidad de 2.823,30.-ptas indebidamente cobrada por el actor desde el 11 de noviembre de 1.999 y hasta el 31 de agosto de 2.001 y se suspenderá la pensión de I.P. Total reconocida por sentencia de 14 de septiembre de 1.995 y desde 1 de noviembre de 1.999; por sentencia del Juzgado de 26 de noviembre de 2.003 se desestimó la demanda declarando no procedía la suspensión de la pensión de I.P. ni tampoco el reintegro reclamado.

    Interpuesto recurso de suplicación, el INSS, por sentencia de 26 de noviembre de 2.003, ahora recurrida, se estimó la demanda; razonando que de acuerdo con los hechos probados, una vez revisado, el trabajador siguió de alta en la empresa y, con la misma categoría profesional la de Oficial 2ª realizando tareas, que si bien son distintas a las atribuidas inicialmente, están incluidas en la misma categoría profesional, en consecuencia, siendo correcta la decisión del INSS, sin que sea obstáculo, para lo dicho el que las funciones que se realizan sean distintas. En suma lo sostenido por la sentencia recurrida, es que cuando, se realizan funciones distintas, de aquellas que dieron lugar a la declaración de I.P. Total, pero pertenecen a la misma categoría, no se está ante profesiones distintas, razón por la cual no es compatible el percibo de la pensión con nuevos trabajos.

  2. En la sentencia referencial dictada por esta Sala en 28 de enero de 2.002 (Rec. 1651/01) se trataba de determinar también si era compatible el percibo de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión de coordinador de servicios técnicos en un centro comercial, que venía percibiendo el demandante con el ejercicio de la nueva profesión de dependiente. La Entidad Gestora declaró la referida incompatibilidad, que fue confirmada tanto por la sentencia del Juzgado de instancia como por la Sala de lo Social. Pero la sentencia de contraste estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y tras casar la sentencia recurrida estima la demanda por entender que el demandante había desarrollado tras el reconocimiento de la incapacidad una profesión distinta y tareas diversas a aquella para la que fue declarado en tal situación. Por ello, entendía innecesario analizar si las secuelas que fueron tenidas en cuenta para esa declaración también le inhabilitaban para la realización de las tareas básicas de la nueva profesión, pues aunque ello ocurriese, se dice literalmente en ella, "... estaríamos ante un supuesto de afectación de la capacidad que permitiría a empresario y trabajador mermar la retribución de los servicios prestados, pero nunca les obligaría a hacerlo y, desde luego, carece de incidencia en el derecho que la demandante tiene a cobrar la prestación que percibe por su imposibilidad de realizar las tareas básicas de una profesión distinta a la que ahora desarrolla".

    Como puede verse y propone el Ministerio Fiscal, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se contemplaron en la sentencia recurrida y en la de contraste son substancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues lo que se discute en estos casos, tal y como se dice en la propia sentencia de contraste al analizar la contradicción allí existente y también discutida por el Entidad Gestora, no es relevante a efectos de apreciar la contradicción el hecho de que las profesiones, y dolencias de cada supuesto contemplado en las sentencias comparadas sean distintas, por cuanto que no se discute el caso concreto, sino la cuestión general, que no es otra que la determinación de la existencia o no de incompatibilidad entre la percepción de la pensión y la nueva actividad laboral, distinta de la anterior, no siendo tampoco relevante el hecho de que las profesiones estén o no incluidas en la misma categoria profesional como argumenta, la recurrente.

TERCERO

En suma, a la vista de la opuesta solución que dieron al mismo problema planteado las sentencias comparadas, procede que la Sala lleve a cabo su función unificadora de la doctrina señalando aquella que resulte ajustada a derecho, ámbito en el que el recurrente denuncia en el escrito de recurso la infracción de los artículos 137-4 y 141 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia contenida en sentencias de esta Sala como la que se invoca como contradictoria con la recurrida.

Esta Sala ha unificado doctrina en la materia no solo en la sentencia de contraste, sino en otras posteriores que siguen esa misma línea, como las de 28 de julio de 2003 (recurso 008/3669/2002 ) 2 de marzo de 2004 (recurso 1175/2003), 28 de enero de 2.002 (Rec. 1651/01), 2 de marzo de 2.004 (Rec. 1175/03) y 19 de noviembre de 2.004 (Rec- 1133/04), con cita en éstas tres últimas de igual sentencia de contraste, en las que se sostiene que el artículo 137 LGSS vincula la incapacidad permanente total desde una perspectiva eminentemente profesional a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo las tareas fundamentales que el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002- "... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)", pues "... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto esto es la parcial y la total, exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión. A lo que no autoriza la ley es a comparar unas determinadas lesiones con las profesiones que pueda ejercitar en el futuro una persona, sino es con fines revisorios. Declaración de incapacidad para una concreta profesión que, en consecuencia, no cabe extender en sus efectos jurídicos a otras, en modo alguno analizadas a la hora de realizar esa calificación.

El legislador pudo haber estimado que, puesto que se reconocía al declarado incapacitado total una pensión vitalicia, tal circunstancia era incompatible con el desempeño de determinados trabajos. Sin embargo, optó por un criterio general de compatibilidad del cobro de la pensión con la retribución correspondiente al desempeño de un trabajo distinto, si bien que sólo en los términos que reglamentariamente se establezcan según dispone el art. 141-1 LGSS. Términos que son los recogidos en el art. 24.3 de la OM de 15 de abril de 1969, -precepto que se mantiene tras la vigencia del Real Decreto de 21 de junio de 1995-, inequívocamente expresivos de la compatibilidad del cobro de la pensión con la percepción de una retribución por un trabajo distinto que se desarrolle, aunque fuese en la misma empresa. Más aún este último precepto, en orden a fomentar la ocupación de estos trabajadores, autoriza a las empresas a que puedan reducirles el salario hasta un determinado importe (no más del 50% de la cuantía de la pensión), si bien sólo en los casos en los que la reducción de su capacidad laboral incida en el nuevo puesto a desempeñar y contando con la plena conformidad del interesado, lo que significa que estos trabajadores pueden emplearse incluso en trabajos para los que tengan afectada su capacidad laboral. En consecuencia, nuestro ordenamiento no incompatibiliza el cobro de la pensión por incapacidad total con el desempeño de trabajos propios de profesiones distintas a aquella para la que ha sido declarado incapaz.

En definitiva, admitido por las partes que el demandante desarrolla ahora una profesión distinta y tareas diversas a aquella para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, resulta innecesario analizar si las secuelas que fueron tenidas en cuenta para esa declaración también la inhabilitaban para la realización de las tareas básicas de la nueva profesión, pues aunque ello ocurriese, estaríamos ante un supuesto de afectación de la capacidad que permitiría a empresario y trabajador mermar la retribución de los servicios prestados, pero nunca les obligaría a hacerlo y, desde luego, carece de incidencia en el derecho que la demandante tiene a cobrar la prestación que percibe por su imposibilidad de realizar las tareas básicas de una profesión distinta a la que ahora desarrolla.".

CUARTO

La aplicación de esa doctrina al caso de autos determina que haya de estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que la profesión para la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total el trabajador era la de oficial de segunda mano de obra Mod, en la empresa SEAT, conduciendo vehículos desde la cadena de montaje a la explanada de almacenamiento y la nueva actividad profesional que llevó a cabo después, compatibilizándola con el cobro de la pensión, era la de oficial 1º realizando tareas de carácter administrativo, profesiones diferentes que por ello no determinan que la segunda sea incompatible con la prestación de incapacidad total derivada de la primera. Procede entonces que esta Sala case y anule la sentencia recurrida y resuelva el debate planteado en suplicación estimando el recurso de tal clase interpuesto en su día por el actor y se estime la demanda en todos sus términos, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el letrado don Gabriel Moncal Casanovas, en nombre y representación de DON Lázaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 26 de noviembre de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona, de fecha 29 de enero de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso de igual clase del INSS contra la sentencia de instancia, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

42 sentencias
  • STSJ Cantabria 652/2008, 23 de Julio de 2008
    • España
    • 23 Julio 2008
    ...y 6 de julio de 2007 (rec. 570/2007), en la que se citan las SSTS de 26 de noviembre de 2004 (rec. 4266/2003 [RJ 2005, 1226]); 19 de abril de 2005 (rec. 841/2004 [RJ 2005, 4535]) y 17 de mayo de 2006 (rec. 1571/2005 [RJ 2006, 2403 ]), en las que se advierte que no hay incompatibilidad respe......
  • STSJ Castilla y León , 6 de Junio de 2019
    • España
    • 6 Junio 2019
    ...193.c) de la LRJS se denuncia infracción de los artículos 193, 194 y siguientes y concordantes de la LGSS y de sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 y 20 de septiembre de 2005, planteándose, en def‌initiva, que el demandado no solo tenía como profesión la de administrador s......
  • STSJ Cantabria 645/2008, 23 de Julio de 2008
    • España
    • 23 Julio 2008
    ...entre otras y por citar las mas recientes, por las SSTS de 26 de noviembre de 2004 (rec. 4266/2003 [RJ 2005, 1226]); 19 de abril de 2005 (rec. 841/2004 [RJ 2005, 4535]) y 17 de mayo de 2006 (rec. 1571/2005 [RJ 2006, 2403 ]), en las que se advierte que no hay incompatibilidad respecto de los......
  • STSJ Comunidad de Madrid 365/2008, 21 de Mayo de 2008
    • España
    • 21 Mayo 2008
    ...un solo motivo en el que denuncia como precepto legal infringido el art. 126.2 LGSS y la jurisprudencia que se recoge en las sentencia del TS de 19 de abril de 2005, 8 de mayo de 1997. Según la parte recurrente, la situación de los profesores de religión, en lo que a su relación jurídica co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Colectivos con especiales dificultades: compatibilidad de incapacidades laborales y trabajo
    • España
    • Políticas públicas de fomento de empleo: colectivos beneficiarios
    • 25 Enero 2021
    ...se hicieron posteriormente extensibles a los grados de IPA y GI, como luego se verá. 43 SSTS, entre otras, de 19/11/04 (RJ 2004, 746), 19/4/05 (RJ 2005, 4535) y 20/3/06 (RJ 2006, 4829). 44 Por cuanto que la Orden de 1996 sólo prevé la suspensión para los supuestos de IPA e GI, no para la IP......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR