STS, 21 de Noviembre de 1989

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1989:6567
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.197.-Sentencia de 21 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso; procede suplicación y no casación. Reclamación de pensión de la Seguridad

Social de grado de invalidez superior al reconocido.

NORMAS APLICADAS: Artículos 166.1.º y 178.3.° de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 2.° de la Ley 7/1989

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 10, 25, 31 de octubre y 23 de noviembre

de 1988 y 25 de enero de 1989.

DOCTRINA: En las reclamaciones por Seguridad Social la cuantía litigiosa, a efectos de recurso, ha de calcularse por el importe de las prestaciones correspondientes a un año y en el supuesto, como

en el presente caso, de reclamarse una pensión de grado de invalidez superior al reconocido en vía administrativa, por el importe de la diferencia entre la pensión reconocida y la que se solicita. Siendo la cuantía en este caso notoriamente inferior a la fijada en el art. 166.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del recurso de casación, el procedente es el de suplicación, según el citado texto procesal en la versión dada por el art. 2.° de la Ley 7/1989 .

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra , en autos sobre invalidez permanente absoluta, seguidos a instancia de don Rodrigo , representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Magotteaux Luzuriaga, S. A.».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Rodrigo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa «Magoteaux Luzuriaga, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se reconociese al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad profesional, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 de su salarioregulador de 1.730.025,52 ptas. anuales y con efectos iniciales desde la fecha de cese en la incapacidad laboral transitoria y alta médica, sin perjuicio de las mejoras que se produzcan y se hayan producido en la pensión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de noviembre de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte la demanda, declaro a don Rodrigo en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad profesional y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a abonarle la pensión vitalicia en cuantía del 100 por 100 de una base reguladora de 143.147 ptas. mensuales más las mejoras legales, desde el 7 de noviembre de 1986. Asimismo debo de absolver y absuelvo a la empresa "Magotteaux Luzuriaga" de los pedimientos aducidos en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor don Rodrigo , nacido el 31 de julio de 1935 con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , está afiliado en la Seguridad Social en el Régimen General con el núm. NUM001 , teniendo cubierto el período de carencia exigido para tener derecho a la prestación que solicita. 2.º Su categoría profesional es la de soldador metalúrgico y el salario regulador es de 143.147 ptas. mensuales para la situación de invalidez permanente absoluta que se postula. 3.º Padece: "sordera bilateral", progresiva desde hace trece años, con paracusia negativa de Willis. Mareos hasta vértigos, en crisis agudas apariódicas. Acúfenos continuos y progresivos, predominando en tonos agudos. Cefaleas agravadas hasta cefalalgias con acúfenos más intensos. Irritabilidad e insomnio, alternando con fases de aislamiento e introversión esquizotímicas. Sordera audiométrica bilateral irreversible, que descartadas otras etiologías (tóxica, metabólica, traumática, etc.), es encuadrable en sordera profesional por ruido, en grado terminal, que afecta conversación y se acompaña de signos otoneurológícos de ruidos y mareos comprobados, que perturban su conducta socio-laboral. Pérdida auditiva de 95 decibelios en oído derecho y 96,25 en oído izquierdo, dolencias que motivarían, de actuar el actor en el mercado de trabajo, bajas médicas continuadas. 4.° Causó baja el 6 de febrero de 1986. 5.° La Dirección Provincial del Navarra del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 7 de noviembre de 1986, declaró que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional; interpuesta reclamación previa, le fue desestimada por nueva Resolución de 30 de enero de 1987, quedando agotada la vía administrativa.»'

Quinto

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por infracción de ley por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Por Auto de fecha 3 de marzo de 1988 se declaró desierto el recurso preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en escrito de fecha 23 de marzo de 1988, lo formalizó basándolo en el siguiente motivo: Único. Al amparo del núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que el fallo recurrido infringe por aplicación indebida el art. 135.5.° de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 1989, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: Al actor le ha sido reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en vía previa administrativa una pensión del 55 por 100 de una base reguladora anual de 1.717.749 ptas., equivalente a 944.761 ptas. al año, en virtud de hacer sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y en su demanda solicita que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión del 100 por 100 de la base que señala de 1.730.021 ptas. anuales.

En consecuencia, hay que entender que se trata de una diferencia económica, cuyo importe en cómputo anual -cuantificado conforme indica el art. 178.3.º de la Ley de Procedimiento Laboral - no excede de 1.500.000 ptas., nuevo límite establecido para las reclamaciones por invalidez permanente absoluta y gran invalidez en el art. 166.1.º, de la citada Ley a tenor de la modificación introducida por el art. 2.° de la Ley 7/1989, de 12 de abril , aplicable al presente caso por imperativo de lo prevenido en las reglas transitorias contenidas en el mentado art. 2.°, ya que en el momento de su entrada en vigor no se habíadictado providencia señalando para votación y fallo. Y por tanto, de acuerdo con reiterada doctrina de la Sala sobre el particular (Sentencias, entre otras, de 10, 25, 31 de octubre y 23 de noviembre de 1988 y 25 de enero de 1989) debe declararse la incompetencia funcional de la Sala y que el recurso procedente no es el de casación, sino el de suplicación, con los efectos prevenidos en las reglas transitorias antes aludidas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Sin entrar en el examen del recurso de casación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra , declaramos que no procede el recurso de casación, sino el de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al que se remitirán las actuaciones y testimonio suficiente del rollo, notificando esta remisión a las partes y comunicándolo al Juzgado de lo Social de procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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