STS, 21 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Juán Carlos Lasa Salamero, en nombre y representación de don Juan Carlos , contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación núm. 239/2004 , formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona, de fecha 22 de abril de 2004, recaída en autos núm. 104/2004 , seguidos a instancia de don Juan Carlos contra La Montañesa S.L., en reclamación por despido.

Ha comparecido como recurrida la entidad La Montañesa S.L. representada y defendida por el Procurador don Jose Manuel de Dorremochea Aramburu. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de febrero de 2004 don Juan Carlos presentó demanda contra La Montañesa S.L. en reclamación por despido, formulando la siguiente súplica: "[...] dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido notificado a don Juan Carlos , condenando respectivamente a la empresa La Montañesa S.L., a readmitirle, en las mismas condiciones existentes antes de aquél y al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido o subsidiariamente a cumplir con el sentido de la opción que ejerza el actor entre la readmisión o la indemnización de 45 días por año de servicio y a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas".

El Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2004 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Carlos frente a La Montañesa S.L., debe absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos frente a ella deducidos".

SEGUNDO

Don Juan Carlos formalizó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el día 28 de juliode 2004 , que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación Letrada de don Juan Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Navarra, en el procedimiento núm. 104/2004 , promovido por el recurrente, contra la empresa La Montañesa S.L., sobre despido, confirmando la sentencia recurrida".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- Que el actor ha venido prestando servicios en la empresa demandada, encuadrada en la actividad de transporte de viajeros, en el Servicio Público de Transporte de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, con la categoría profesional de conductor, desempeñando las funciones propias de la misma en el centro de trabajo de la demandada sito en Pamplona, percibiendo un salario de 73,70 euros/día, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Dicha relación laboral se inició el día 15 de octubre de 1985, fecha en la que fue contratado por la empresa Cotup S.L., a la cual con efectos de 1 de diciembre de 2002, sucedió la empresa demandada.- Segundo.- Mediante carta empresarial fechada el 24 de diciembre de 2003 se comunicó al actor la extinción de su relación laboral por inasistencia al trabajo, en base a lo preceptuado en la letra d del artículo 52 del ET , con efectos desde el 25 de enero de 2004. Se puso, asimismo, a su disposición la indemnización fijada legalmente y se le concedió un permiso retribuido de 6 horas a la semana, siendo la carta del siguiente tenor literal: .- Tercero.- Según los partes médicos que obran en autos (fol. 73 a 85) que se da por reproducido, las faltas de asistencia al trabajo del actor, que son justificadas y se refieren a enfermedad común, tienen la siguiente duración y diagnóstico: En el mes de marzo el actor estuvo de baja del 6 al 13 de marzo de 2003(8 días) 7 de inasistencia según el calendario laboral de 2003 (folio 60 de autos) con el diagnóstico de ansiedad y del 18 al 27 de marzo de 2003 por ansiedad (10 días) 8 de inasistencia según el calendario laboral. Hay que señalar que del 2 al 30 de mayo vuelve a estar de baja con el mismo diagnóstico, ansiedad. Derivadas de un único proceso. En el mes de agosto estuvo de baja el 7 y 8 (2 días) los mismos de inasistencia al trabajo y con el diagnóstico de tendinitis y del 22 de agosto al 5 de septiembre con el diagnóstico de ciática (10 días en este mes) 9 de inasistencia según el calendario laboral. En el mes de septiembre de la baja iniciada en el mes anterior 5 días de baja, 4 días de inasistencia y del 9 al 12 de septiembre con el diagnóstico de lumbalgia 4 días de baja y de inasistencia. En el mes de noviembre 6 días de baja, 5 días de inasistencia al trabajo. La baja se inició en el mes de octubre, del 29 de octubre al 6 de noviembre con el diagnóstico de contractura de trapecio. Cuarto.- Según el calendario laboral de 2003 (fol. 60) que se da por reproducido, en el mes de marzo los días de trabajo fueron 22, en el mes de agosto 24 días, en el mes de septiembre 22 días y en el mes de noviembre 21 días.- Quinto.- Según obra en el informe emitido por Blas y ratificado en la vista (fol. 263 a 379) que se da por reproducido elporcentaje de absentismo en la empresa demandada computando solo las bajas por enfermedad común en los meses a los que se hace referencia asciende a 9,61% en el mes de marzo (folio 293 de autos), al 10,25% en el mes de agosto de 2003 (fol. 340 de autos), al 9,15% en el mes de septiembre (folio 349) y 8,81% en noviembre (folio. 367).- Sexto.- El demandante estuvo afiliado al sindicato ATTU sindicato mayoritario en la empresa demandada que cuenta con 6 miembros en el comité de empresa de los 13 miembros que la conforman. El presidente y el secretario del comité son del sindicato ATTU, al primero se le notificó las extinciones de su hermano y la mujer de éste así como la del demandante, todos afiliados al sindicato ATTU y al secretario, al día siguiente, las extinciones de otros dos trabajadores afiliados al sindicato ELA, siendo la causa de todos ellos la misma, el absentismo laboral. Lo habitual es que se le comunicasen todas al secretario del comité de Empresa. el actor no forma parte del comité de empresa, no ha participado en las reuniones o negociaciones con la empresa.- Séptimo.- Que el demandante no ha tenido ni tiene cargo sindical alguno.- Octavo.- El día 6 de febrero de 2004 se celebró el acto de conciliación que concluyó sin avenencia".

TERCERO

El Letrado don Juán Carlos Lasa Salamero, en nombre y representación de don Juan Carlos , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación de fecha 28 de julio de 2004. en el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de febrero de 2002 (recurso de suplicación núm. 241/2002), ya firme.

CUARTO

Por providencia de 27 de enero de 2005 se admitió a trámite el recurso y se dió traslado del escrito de interposición y de lo actuado a fines de impugnación a la entidad recurrida La Montañesa S.L., por el plazo de diez días. Con fecha 1 de abril de 2005 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación. Por diligencia de fecha 5 de abril de 2005 se paso todo lo actuado al Ministerio Fiscal por le plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; emitiendo informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el 14 de julio de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es el modo de cómputo de los porcentajes expresados en el art. 52.d) del Estatuto de Trabajadores (ET), sobre despido objetivo por causa de absentismo laboral. Se trata, en definitiva, de establecer si tales porcentajes -"el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos"- deben computarse respecto del correspondiente período de tiempo en su conjunto (dos meses en un caso y cuatro meses en el otro) o bien respecto de cada uno de los meses del correspondiente período de tiempo. Más concretamente, la cuestión litigiosa se contrae en el presente caso al porcentaje del "20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos" (los meses de agosto y septiembre de 2003, según luego veremos).

El expresado precepto es del tenor literal siguiente: "El contrato podrá extinguirse [...] d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos períodos de tiempo.- No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representante legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos".

SEGUNDO

En el presente caso la demanda del ahora recurrente, en la que solicitaba la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido, fue desestimada por la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Navarra, de fecha 22 de abril de 2004 . El recurso de suplicación formalizado por el actor fue asimismo desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada el 28 de julio de 2004.

Se exponen a continuación los datos de hecho de interés a los fines del recurso, que constan en el relato fáctico (transcrito en el antecedente segundo). Las faltas de asistencia al trabajo del actor y recurrente, todas ellas dentro del año 2003, fueron las siguientes: a) en el mes de marzo causó baja los días 6 al 13 y 18 al 27, con el diagnóstico de ansiedad en ambos casos y con inasistencia, respectivamente, siete y ocho días; b) en el mes de agosto causó baja los días 7 y 8 así como del 22 de dicho mes al 5 deseptiembre, siendo respectivamente los diagnósticos de tendinitis y ciática y las inasistencias de dos y nueve días; c) en el mes de septiembre, la baja iniciada en el mes anterior se extendió hasta el día 5, siendo cuatro los días de inasistencia, causando baja también del 9 al 12 de septiembre, con diagnóstico de lumbalgia y cuatro días de inasistencia; d) en el mes de noviembre causó baja durante seis días -del 29 de octubre al 6 de noviembre, por contractura de trapecio-, habiendo sido cinco los días de inasistencia al trabajo. Según el calendario laboral de 2003 los días de trabajo fueron 22 en marzo, 24 en agosto, 22 en septiembre y 21 en noviembre. Los porcentajes de absentismo, calculando solamente las bajas por enfermedad común en los meses citados, ascendieron a 9,61% en marzo, 10,25 % en agosto, 9,15 % en septiembre y 8,81 % en noviembre.

TERCERO

Interesa señalar que la sentencia recurrida sólo tiene en cuenta, a los efectos del absentismo como causa del despido del actor, la inasistencia al trabajo en los dos meses consecutivos de agosto y septiembre de 2003 (pues la sentencia de instancia había rechazado que concurrieran los requisitos legales en cuanto al período de cuatro meses no consecutivos, extremo éste no debatido en suplicación). Pues bien, respecto de dicho período de dos meses consecutivos confirma la sentencia el pronunciamiento de instancia al entender que concurren los porcentajes exigidos tanto para el absentismo global del 5% como para el absentismo específico del 20%.

Aludiendo a este último requisito legal del 20% dice la sentencia recurrida que la norma -el art. 52 d) ET - "debe entenderse referida al período en su conjunto". Y añade lo siguiente: "Es decir, en el artículo se está aludiendo a los dos meses continuos como un solo período de tiempo dentro del cual, para que pueda procederse a la extinción indemnizada del contrato de trabajo por causas objetivas, deben superarse en cómputo global los porcentajes indicados de faltas de asistencia al trabajo aun justificadas, sin que la literalidad del precepto admita una interpretación tan restrictiva como la mantenida por el demandante, que toma en consideración, por separado, las ausencias producidas en agosto [...] y las de septiembre [...]".

CUARTO

El actor interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la mencionada sentencia de suplicación, de 28 de julio de 2004 , invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 12 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid .

En el caso conocido por la sentencia de contraste la sentencia de instancia había estimado la demanda de despido formulada por el actor contra la empresa, la cual le había despedido "por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, deduciendo las que no son legalmente computables", al entender que superaban "el 25 % de jornadas hábiles en los cuatro meses tomados como referencia".

La sentencia invocada ahora como sentencia de contraste desestimó el recurso de suplicación formalizado por la empresa, confirmando la de instancia. Tras señalar en el fundamento jurídico tercero, con invocación del art. 3.1.c) del Código Civil , que la finalidad de la norma examinada [ art. 52 d) ET ] "fuerza a limitar la validez de la decisión extintiva al supuesto en que el porcentaje del 20 o el 25 de ausencias se dé en cada una de las mensualidades contempladas", afirma lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto: "En, cualquier caso el recurso se halla condenado al fracaso, aun admitiendo a meros efectos dialécticos la postura empresarial, por el hecho de no haber prosperado las modificaciones fácticas encaminadas a hacer constar el porcentaje de ausencias del actor sobre el total de las jornadas de los cuatro meses ni el de las computables de la totalidad de la plantilla en relación con igual término de comparación".

El texto transcrito en último lugar pone de manifiesto la inexistencia de contradicción entre las sentencias que se comparan por no haber igualdad sustancial entre los hechos de los casos contemplados en una y otra sentencia. Ello es así porque, según resulta de dicho texto -y al contrario de lo que sucede en el caso de autos-, en el caso de la sentencia de contraste no resultó probado, ni que el absentismo global de la plantilla alcanzase el límite legal establecido (el 5%), ni que el porcentaje de ausencias superarse el límite establecido para el período de cuatro meses (25%), "aun admitiendo a meros efectos dialécticos la postura empresarial" (es decir, computando conjuntamente dicho período de cuatro meses).

Por tal razón los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de contraste, sobre la procedencia del cómputo autónomo o individualizado de los meses de referencia del art.

52.d) para establecer el porcentaje de absentismo, no pasa de ser una mera argumentación, a modo de "obiter dictum", no decisiva para el fallo, que es sin duda irrelevante para establecer la contradicción, vista la falta de prueba sobre los hechos que deben sustentar tal razonamiento.

Por todo ello procede la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Juan Carlos Lasa Salamero, en nombre y representación de don Juan Carlos , contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 239/2004 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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