SAP Castellón 12/2006, 14 de Marzo de 2006

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2006:215
Número de Recurso51/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución12/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 12

Ilmos Sres:

Presidente:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Magistrados:

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

DON JOSE FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En Castellón a catorce de marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 30 de 2005 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaròs, seguida por delitos de detención ilegal, amenazas, lesiones, malos tratos, daños y desobediencia a la autoridad, contra Pedro Jesús , con N.I.E. número NUM000 , hijo de Mohamed y de Fatimah, nacido en Marruecos el día 1 de enero de 1975 y vecino de Sant Mateu (Castellón), con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, por esta causa desde el 13 de junio de 2005.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Arias Ochoa, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Manuela Torres Vicente y defendido por el Letrado D. Vicente Esbrí Portales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2006, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 30 de 2005 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaròs, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos y faltas: a) Una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP , b) una falta de amenazas del art. 620.2 CP , c) una falta de daños del art. 625 CP , d) un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 del Código Penal , e) un delito de amenazas del art. 169.2 del mismo texto legal, f) un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 CP y g) una falta de amenazas del art. 620.2 CP , añadiendo en dicho momento procesal una falta de lesiones del art. 617.1 CP que por error involuntario se había omitido en el escrito de conclusiones provisionales, y acusando como responsable de estos hechos, en concepto de autor, a Pedro Jesús , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a las penas de multa de 20 días por la falta de maltrato de obra, multa de 15 días por la falta de amenazas, multa de 10 días por la falta de daños, 4 años de prisión por el delito de detención ilegal, 1 año de prisión por el delito de amenazas, 9 meses de prisión por el delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, multa de 15 días por la otra falta de amenazas y 1 mes de multa por la falta de lesiones, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, en lo que respecta a los delitos, y cuota diaria de diez euros en relación a las faltas, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 CP y costas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice el acusado a Constanza en 60 euros por los días que tardó en sanar de las lesiones y en 1000 euros por los daños morales y, a la misma, como encargada del "Club La Sultana" en 90 euros por daños materiales, más intereses legales previstos en el art. 576 LEC .

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal, estimando que no constituían infracción penal o en todo caso revestían los caracteres de un delito de coacciones, para solicitar en definitiva la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 4'55 horas del día 12 de junio de 2005 en el club de alterne "La Sultana", sito en la carretera N-340, término municipal de Vinaròs, cuando después de una primera relación propuso a su acompañante Andrea mantener relaciones sexuales nuevamente, sin abonar dichos servicios, y ante la negativa de ésta si no era pagando le propinó dos bofetadas diciéndole enfurecido que le iba a cortar la cara y tirar por la ventana, logrando no obstante aquélla zafarse de la situación y refugiarse en otra de las habitaciones al tiempo que pedía ayuda.

Al oír gritos y ruidos acudieron los vigilantes de seguridad y la encargada del citado local, Constanza , momento en que el acusado agarró a ésta y poniéndole en el cuello una botella de cerveza que previamente había roto la introdujo en una habitación, cerrando la puerta de una patada y gritando a los vigilantes que si entraban la mataría, donde mantuvo a la misma en contra de su voluntad durante unos veinte minutos, conminándola a que dijera la verdad bajo amenazas contra su vida y esgrimiendo la botella de cristal rota, que puso en ocasiones en el cuello y en el costado de la citada encargada, con el pretexto de que se le devolviera el dinero que había pagado, mientras ésta, sin sentirse en ningún momento amedrentada por la situación, trataba de hacerle razonar, hasta que finalmente llegó la Policía, avisada al efecto, procediendo los agentes de la Policía Local de Vinaròs nº NUM002 y NUM003 , tras abrir la puerta, que no se encontraba cerrada con llave, a reducir al acusado por la fuerza ante la negativa inicial de éste a dejar la botella rota que portaba en la mano. Posteriormente, cuando el acusado era traslado a las dependencias policiales, al pasar junto al vigilante de seguridad Jose Daniel le dijo en actitud intimidatoria "cuando salga te voy a matar".

Como consecuencia de estos hechos Constanza sufrió lesiones consistentes en eritema y hematoma por presión en cuello lado izquierdo y erosión en zona de fosa iliaca izquierda, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y siendo el tiempo de estabilización lesional de dos días, ninguno de ellos impeditivo, y asimismo se causaron desperfectos en la puerta de la habitación antes mencionada que han sido pericialmente tasados en 90 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de detención ilegal, previsto y sancionado en el art. 163.2 del Código Penal , una falta de desobediencia leve del art. 634 del CP , una falta de lesiones del art. 617.1 CP , una falta de daños del art. 625 CP , una falta de malos tratos del art. 617.2 CP y dos faltas de amenazas del art. 620.2 CP .La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos relatados se fundamenta en la apreciación de la prueba practicada conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, si bien, a la hora de formar nuestra convicción sobre lo realmente acontecido y valorar las pruebas de signo incriminatorio practicadas en el juicio oral, no podemos dejar de acudir al testimonio de la víctima en cada uno de los supuestos objeto de enjuiciamiento, aún sin desconocer la problemática que rodea a dicho medio probatorio, habiendo declarado en reiteradas ocasiones la doctrina jurisprudencial que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS 15 diciembre 1995, 3 diciembre 2004, 21 julio 2005 ).

En este caso las declaraciones de quienes han sido víctimas de las diferentes infracciones delictivas reúnen todas las notas o requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para concedérseles credibilidad, cuales son: ausencia de incredibilidad subjetiva (pues si no conocían al acusado es impensable que hubieran tenido anteriormente cualquier relación de la que pudiera derivarse algún móvil de resentimiento o enemistad contra este último que pudieran haberles inducido a denunciarle por algo que no hubiera hecho); verosimilitud (al estar rodeados los testimonios respectivos de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les dotan de aptitud probatoria, como son el informe médico forense y la tasación de daños); y persistencia en la incriminación (por su prolongación en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues tanto en su inicial declaración policial como en las realizadas ante el Juzgado en la fase instructora y posteriormente en el acto del juicio oral manifestaron de manera coherente y rotunda los actos de especial significación intimidatoria y coercitiva de que fueron objeto por el acusado).

Así, manifestó Ionela con la firmeza...

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