SJS nº 3 264/2020, 9 de Julio de 2020, de León

PonenteHELENA ANTONA SUENA
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
ECLIES:JSO:2020:2700
Número de Recurso869/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA : 00264/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: - Fax: - Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2019 0002632

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000869 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Natividad

ABOGADO/A: JENNIFER ALEXANDRA SUAREZ DELGADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA

ABOGADO/A: CLAUDIA MARZO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a nueve de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 869/2019, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Natividad, como demandante, asistida por la Letrado Dña. Ana Cristina González Viñuela, contra la empresa "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A", representada por la Letrado, Dña. Claudia Marzo Martínez,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de noviembre de 2019, Dña. Natividad presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a la readmisión, con abono de los salarios de tramitación, o a la indemnización.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 13 de abril de 2020. Como consecuencia del Estado de Alarma y la suspensión de los plazos procesales mencionado juicio fue suspendido y señalado nuevamente para el día 26 de junio de 2020.

TERCERO

Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, se dio traslado de la documental aportada por cada una de las partes mediante Diligencia de Ordenación de 26 de junio de 2020, con tres días para conclusiones desde la recepción. Una vez evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante, Natividad, ha venido prestando servicios para ATENTO desde el 1 de febrero de 2013, en el centro de trabajo de San Andrés del Rabanedo, en la Avda. Ramón y Cajal, s/n, teniendo la categoría profesional de GESTOR TELEFÓNICO, y un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras de 1.015 € mensuales.

La antigüedad se deduce claramente del contrato y nóminas aportadas.

SEGUNDO

La demandante prestó servicios desde el 1 de mayo de 2009 y hasta el 1 de febrero de 2013 para las mercantiles TELEMARK SPAIN, S.L., TELEMARK INTERNACIONAL, S.L., ACCIONES Y SERVICIOS DE CALL CENTER, S.L. Y ACCIONES Y SERVICIOS DE CONTACT CENTER, S.L.

TERCERO

La trabajadora presentó su baja voluntaria en la empresa ACCIONES Y SERVICIOS DE CONTACT CENTER, S.L., en fecha 31 de enero de 2013, siendo dada de alta en ATENTO en fecha 1 de febrero de 2013.

CUARTO

No consta subrogación de empresas alguna, por cuanto no se ha aportado documento alguno al respecto, ni en el contrato de trabajo de la actora se hace referencia a subrogación alguna, y ACCIONES Y SERVICIOS DE CONTACT CENTER, S.L, sigue existiendo en la actualidad.

QUINTO

Mediante carta de fecha 25 de septiembre de 2019, y efectos del mismo día, la empresa demandada comunicó a la trabajadora la f‌inalización de la relación laboral, alegando como motivo la concurrencia de una causa de despido objetiva, prevista por el art. 52.d) del ET. No siendo ciertos ninguno de los hechos recogidos en la carta de despido, la cual tenemos íntegramente por reproducida.

SEXTO

Como consecuencia del citado despido, por parte de la empresa demandada, se pone a disposición de la actora la cantidad de 4.523,23€ en concepto de indemnización por despido objetivo.

Posteriormente recibió en concepto de liquidación, saldo y f‌iniquito, la cantidad de 5.958,40 €.

SÉPTIMO

En dos meses consecutivos de 19 de junio de 2019 a 18 de agosto de 2029, hay un total de 39 días hábiles.

La trabajadora ha estado ausente de su puesto de trabajo, en 2 meses consecutivos, 11 días.

11 días hábiles de ausencias x 100/ 39 = 28,20 % de las jornadas hábiles.

El número de ausencias en los doce meses anteriores, alcanza un 7,27 %, tal y como se ref‌leja en la propia carta de despido.

OCTAVO

La trabajadora, estuvo en situación de IT por enfermedad común, dos días hábiles, 19 y 20 de junio de 2019, y del 28 de julio al 9 de agosto de 2019, trece días en situación de IT de los que 8 días eran hábiles. Por este motivo y durante esas fechas la trabajadora estuvo en situación de IT durante 15 días de los cuales 10 eran hábiles.

En ninguno de los partes de IT se especif‌ica la cauda de la baja. La trabajadora no aporta ni partes de baja, ni documentación médica alguna.

El día 26 de julio de 2019, la trabajadora no acudió a su puesto de trabajo, motivo, ausencia médico no remunerado.

NOVENO

La empresa ATENTO se rige por el Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector de Contact Center (antes telemarketing).

DECIMO

La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO

Disconforme con la decisión extintiva, la trabajadora presentó papeleta de conciliación el día 21 de octubre de 2019, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 5 de noviembre de 2019, con resultado " sin avenencia", ante la incomparecencia de la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente el contrato de trabajo, las nóminas, la comunicación e despido, los partes de baja, f‌ichajes de la trabajadora en la empresa, control de presencia, así como la testif‌ical practicada en el acto del juicio, constituyen las fuentes de prueba que avalan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 ET, una acción dirigida a que se declare improcedente el despido disciplinario efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 25 de septiembre de 2019.

La empresa demandada ha formulado oposición alegando, en esencia, que la trabajadora, en dos meses consecutivos de 19 de junio de 2019 a 18 de agosto de 2029, en un total de 39 días hábiles, ha estado ausente de su puesto de trabajo, en 2 meses consecutivos, 11 días. Lo que supone ausencias del 28,20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos y en los doce meses anteriores, alcanza un 7,27 %, tal y como se ref‌leja en la propia carta de despido, lo que justif‌icaría la decisión extintiva.

Hechas las precisiones anteriores, procede a continuación entrar a valorar el fondo del asunto y analizar la legalidad de la decisión extintiva de la empresa respecto a la trabajadora afectada y, en este sentido, comprobar si se han acreditado los hechos justif‌icativos de tal extinción, teniendo en cuenta que la causa de la misma es la objetiva prevista en el art. 52 d) ET, " Por faltas de asistencia al trabajo, aun justif‌icadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios of‌iciales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave .".

Partiendo de la base de que, a la vista de la prueba practicada, se han cumplido los requisitos de forma exigidos por el art. 53.1 ET para llevar a cabo la extinción por causas objetivas, cabe comprobar si concurren los hechos previstos en el citado art. 52 d) ET que pudieran justif‌icar tal extinción y, en este sentido, de toda la documental aportada por la parte demandada (ninguna de la cual ha sido impugnada ni en cuanto a su autenticidad ni en cuanto a su valor probatorio por la parte actora y, por tanto, hace plena prueba en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el art. 326 LEC) cabe considerar, a la vista de los hechos probados que la trabajadora, en dos meses consecutivos de 19 de junio de 2019 a 18 de agosto de 2029, en un total de 39 días hábiles, ha estado ausente de su puesto de trabajo, en 2 meses consecutivos, 11 días. Lo que supone ausencias del 28,20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos y en los doce meses anteriores, alcanza un 7,27 %.

Partiendo de estos datos fácticos, se comprueba que concurren los requisitos previstos en el primer párrafo del art. 52 d) ET, pues en periodo de dos meses consecutivos (debiendo referirse al...

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