STSJ Castilla y León 1577/2007, 17 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2007:4629
Número de Recurso1577/2007
Número de Resolución1577/2007
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1577 de 2007, interpuesto por COLEGIO DEL APOSTOLADO DEL SAGRADO CORAZON contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 206/07) de fecha 18 de mayo de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. Marí Trini y otras contra referida recurrente y contra LIMPIEZAS DEZA, S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid, demanda formulada por las actoras, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: Primero.- Las demandantes venían prestando servicio para la empresa LIMPIEZAS DEZA SL en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial en el centro de trabajo Colegio del Apostolado de Valladolid, Camino viejo de Simancas, numero 23, con la siguiente antigüedad, jornada, categoría y remuneración: Doña Marí Trini , prestaba servicios con categoría de limpiadora desde el 26 de agosto de 2004, mediante contrato indefinidoa tiempo parcial, con una jornada en el momento del despido de 30 horas semanales por las que percibía una remuneración mensual de 825,68 euros brutos, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias. Doña Fátima , prestaba servicios con categoría de limpiadora desde el 19 de agosto de 2004, mediante contrato indefinido a tiempo parcial, con una jornada en el momento del despido de 20 horas semanales por las que percibía una remuneración mensual de 550,45 euros brutos, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias. Doña Paloma , prestaba servicios con categoría de limpiadora desde el 3 de septiembre de 2001, mediante contrato indefinido a tiempo parcial, con una jornada en el momento del despido y por lo que respecta al centro de trabajo indicado de 20 horas semanales por las que percibía una remuneración mensual de 569,79 euros brutos, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias. Doña Elvira , prestaba servicios con categoría de limpiadora desde el 3 de septiembre de 2001, mediante contrato indefinido a tiempo parcial, con una jornada en el momento del despido y por lo que respecta al centro de trabajo indicado de 20 horas semanales por las que percibía una remuneración mensual de 569,79 euros brutos, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias. Doña Eva , prestaba servicios con categoría de limpiadora desde el 3 de septiembre de 2001, mediante contrato indefinido a tiempo parcial, con una jornada en el momento del despido y por lo que respecta al centro de trabajo indicado de 20 horas semanales por las que percibía una remuneración mensual de 569,79 euros brutos, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias. Segundo.- Con fecha 16 de enero de 2007 las demandantes recibieron escrito de la empresa LIMPIEZAS DEZA SL, comunicándoles que con efectos de 31 de enero de 2007 dicha empresa cesaría en la contrata que mantenía con el Colegio del Apostolado del Sagrado Corazón de Jesús, a cuyo centro trabajo se encontraban adscritas, al asumir el servicio de limpieza el propio colegio, al que se acompaña escrito dirigido por el - Colegio a la empresa Limpiezas Deza S.L. El colegio del Apostolado ha reanudado el servicio de limpieza contratando directamente el personal oportuno a tal efecto. En concreto cinco trabajadoras con contratos suscritos el 7 de febrero de 2007 a tiempo parcial de duración determinada por obra o servicio determinado "limpieza del centro escolar hasta finalizar el curso 2006 2007" cuyas copias

,obran a los folios 68 y ss que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos.Tercero.-Con fecha 1 de febrero de 2007 las demandantes acudieron a dicho centro de trabajo donde se les comunicó verbalmente por responsables del Colegio El Apostolado que no procedía la subrogación de sus contratos., cesando, por tanto, la prestación de trabajo en dicho centro. Ese mismo día interpusieron denuncia ante la policía Nacional a los efectos de dar cuenta de lo sucedido, interponiendo igualmente la oportuna denuncia ante la Inspección de Trabajo. La empresa LIMPIEZAS DEZA SL procedió a dar de baja en la Seguridad Social a Doña Marí Trini y a Doña Fátima con fecha 31 de enero de 2007 y a modificar los contratos con reducción de la jornada correspondiente, antes indicada, al resto de las demandantes ya que prestaban servicios además en otros centros de trabajo para la misma empresa. Cuarto.- Las demandantes no se encuentran afiliadas a ningún sindicato ni han ostentado cargo alguno de representación sindical. Quinto.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación, concluyendo sin avenencia.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el Colegio del Apostolado del Sagrado Corazón, fue impugnado por Dª. Marí Trini , Dª. Fátima y Limpiezas Deza, S.L. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa recurrente regenta un colegio privado que tenía contratado el servicio de limpieza de sus instalaciones con una empresa del sector. Por iniciativa del colegio el contrato de servicio de limpieza se extinguió con efectos de 31 de enero de 2007, asumiendo el propio colegio a partir de entonces la limpieza de sus instalaciones y contratando para ello a trabajadores distintos a aquellos que venían prestando el servicio mediante la contrata de limpieza. No consta que se haya producido transmisión de elementos materiales entre la empresa de limpieza y el colegio. Con motivo de la extinción del contrato de servicio de limpieza con el Colegio, la empresa de limpieza procedió a reducir la jornada de trabajo de las trabajadoras que venían prestando servicios en el colegio, salvo a dos trabajadoras, a las que procedió a extinguir el contrato por dedicar hasta entonces toda su actividad laboral a la limpieza del colegio.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de despido de todas las trabajadoras que han vista reducida su jornada, por entender que en ese caso no se ha producido despido, sino modificación de las condiciones de trabajo, pero ha entendido que la extinción contractual de las dos trabajadoras restantes si es constitutiva de despido, calificando el mismo como improcedente y condenando a sus consecuencias como responsable del mismo al Colegio privado. Este recurre mediante dos motivos en los que, en resumen, viene a sostener que no puede considerarse responsable al mismo de los dos despidos, dado que ni era empleador de las dos trabajadoras ni lo ha sido nunca con posterioridad, dado que ni es aplicable al caso el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, ni tampoco el convenio colectivo del sector de limpieza.

SEGUNDO

Comenzando con la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en elque se establece la denominada "sucesión de empresas", esta norma impone a aquel empresario que pasa a ser titular de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma de la misma la obligada...

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