ATS, 18 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso598/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios Sótano Comercial Trasteros NUM000 y de la mercantil Exclusivas Tres Cantos S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), de fecha 26 de noviembre de 2013, en el rollo n.º 259/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 607/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Colmenar Viejo.

  2. - Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el mismo día de su fecha.

  3. - El procurador D. Roberto Hoyos Mencía, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Sector Oficios NUM000 y NUM001 de Tres Cantos, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 3 de marzo de 2014, personándose como parte recurrida . La procuradora D.ª Araceli Gómez-Elvira Suárez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Sótano Comercial Trasteros NUM000 y de la mercantil Exclusivas Tres Cantos, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 11 de marzo de 2014, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 4 de febrero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito el escrito el 24 de febrero de 2015 solicitando la admisión del recurso de casación formalizado. La parte recurrida, mediante escrito de 18 de febrero de 2015, solicitó la inadmisión del recurso formalizado.

  6. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha formalizado un recurso de casación contra una sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de impugnación de acuerdos de una Comunidad de Propietarios, tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es el previsto en el artículo 477.2.3.º LEC .

  2. - La parte recurrente ha formalizado recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3º LEC , que estructura en un motivo, pese a que plantea dos cuestiones diferentes. Por un lado, bajo el epígrafe "Respecto a la falta de legitimación de la subcomunidad", denuncia la infracción de los artículos 7.2, 1 , 2.d , 13 LPH y 396 CC . Alega que el interés casacional está fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, considera que existen diferentes criterios respecto al reconocimiento de la personalidad de subcomunidades de propietarios citando las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 7.ª, de 14 de septiembre de 2001 , de la Audiencia Provincial de la Coruña, sección 6.ª, de 20 de diciembre de 2000 y de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.ª, de 18 de noviembre de 2011 , que, al parecer, mantienen un criterio diferente al de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5.ª, de 30 de septiembre de 2010 y de 15 de octubre de 2010 , y de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.ª, de 14 de febrero de 2011 . También alega la aplicación de una norma con vigencia inferior a 5 años, ante la modificación operada en la LPH en virtud de Ley 8/2013. Por otro lado, bajo el epígrafe "Respecto a la falta de legitimación de la mercantil", denuncia "Infracción del artículo 7.2 CC en relación con los artículos 9 , 15. 18.2 LPH con error en la valoración de la prueba porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria con y entre sentencias de Audiencias Provinciales". En el desarrollo del recurso alude a las sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 2013 y 14 de octubre de 2011 y a las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª, de 26 de diciembre de 2002 , de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9.ª, de 12 de septiembre de 2013 , y de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 7.ª de 30 de enero de 2004 .

  3. - El recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite concedido previamente, no puede ser admitido. En primer lugar, se debe indicar que en la formulación del motivo único en que se estructura el recurso, el recurrente realiza diferentes alegaciones, con cita y aportación de multitud de sentencias, sin llegar a identificar cuál es la real cuestión jurídica que se plantea en relación al interés casacional que debe concurrir para el acceso a la casación. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    El recurso incurre también en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se citan múltiples sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo lo cierto es que no fija en su encabezamiento, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo incluso complicado saber cuál es el interés casacional en que se funda el recurso tras el examen del mismo.

    Tampoco justifica el recurrente el interés casacional que alega en relación a la supuesta jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues en ninguno de los epígrafes que contiene el recurso llega a concretar cuál es la cuestión jurídica de la supuesta jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ni llega a citar dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    Finalmente, se debe indicar que el recurso incurre en la causa de inadmisión inexistencia de interés casacional porque el interés casacional invocado solo puede dar lugar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Del análisis de la sentencia recurrida, en el que se concluye la existencia de una falta de legitimación activa de la subcomunidad y de la entidad mercantil ahora recurrente, se aprecia que ni en relación a la primera existe el interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ni en relación con la segunda existe un interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala.

    En cuanto a la subcomunidad, Comunidad de Propietarios Sótano Comercial Trasteros NUM000 , resulta que la sentencia recurrida, confirmando las apreciaciones del Juez de Primera Instancia, funda su decisión de denegar esta pretendida legitimación para impugnar los acuerdos de la comunidad recurrente en el hecho de que "(...) se ha autoconstituido en contravención del artículo 13 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios que únicamente contemplan las subcomunidades extensivas a los propietarios de pisos o locales de cada portal, y referidas a los elementos individualizables de cada uno de ellos". A mayor abundamiento, declara la Audiencia Provincial que en los propios estatutos de la Comunidad demandada, las subcomunidades tienen limitadas sus facultades, desde una perspectiva procesal, "a la reclamación de las obligaciones soportadas por sus integrantes". Por otro lado, señala que no se ha acreditado que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 2.d LPH y por la jurisprudencia de esta Sala para la posible creación de una subcomunidad.

    En cuanto a la entidad "Exclusivas Tres Cantos, S.L.", su falta de legitimación activa se deriva de lo dispuesto en el artículo 18.2 LPH . Se ha probado por la Comunidad de Propietarios, ahora recurrida, que la entidad mercantil no estaba al corriente de pago de las deudas vencidas con la Comunidad. Y frente a esta actividad probatoria, no se ha acreditado que las deudas tuvieran su origen en la excepción prevista en el artículo 18.2 LPH , esto es, cuando se pretenda impugnar los acuerdos que tengan por objeto el establecimiento o alteración de las cuotas de participación. En definitiva, los argumentos que pretenden ser ofrecidos por el recurrente parten de una realidad fáctica diferente a la constatada por la sentencia recurrida, lo que no resulta posible a través del recurso de casación, cuyo ámbito está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, en relación a los hechos que fueron fijados por la Audiencia Provincial.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Sótano Comercial Trasteros NUM000 y de la mercantil "Exclusivas Tres Cantos, S.L." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), de fecha 26 de noviembre de 2013, en el rollo n.º 259/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 607/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Colmenar Viejo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR