STS, 25 de Mayo de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:3805
Número de Recurso1525/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 3990/2008, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, dictada el 14 de mayo de 2008, en los autos de juicio nº 63/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Verónica, contra La Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2008 el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Estimo la demanda formulada por Dª. Verónica, frente a INSTITUTO NAClONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro su derecho a que la base de cotización correspondiente al mes de mayo de 2005 se integre con la cotización efectuada en cuantía de 904,52 euros y en consecuencia su derecho a que la base reguladora de la prestación de maternidad reconocida se aumente en la cantidad diaria de 30,15 euros, condenando a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tales declaraciones así como a que abonen a la demandada la cantidad de 3.376,60 euros en concepto de diferencias de la prestación de maternidad reconocida.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " Primero.- La actora, Dª Verónica, afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM000

, presta sus servicios para la empresa Inverseguros Gestión, S.A. Segundo .- La demandante dio a luz con fecha 13.06.05, habiendo cotizado la empresa citada en el mes anterior por la cantidad de 1.897'13 euros. Tercero.- Por resolución de la demandada de 11-07-05 le fue reconocida la prestación de maternidad, con efectos económicos de 13-06-05, y en cuantía del 100% de su base reguladora diaria de 63'24 euros, habiendo percibido la demandante la cantidad total por el periodo 13-06-05 a 02-10-05 la cantidad de

7.082'88 euros. Cuarto. - En el mes de febrero 2006 la empresa efectuó una liquidación complementaria de los trabajadores de su plantilla, correspondiendo a la actora por el mes de mayo 2005 la cantidad de 904'52 euros. Quinto .- Con fecha 03-12-07 la demandante solicitó la revisión de la base reguladora de la prestación de maternidad, siéndole denegada por resolución del INSS de 13-12-07.". TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ASESORIA JURIDICA), en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de MADRID en sus autos número 63/2008, a instancia de Dª. Verónica, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de octubre de 2008 en el recurso 3112/2008.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de marzo de 2010 llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

SEPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 19 de mayo de 2007 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid dictó sentencia el 14 de mayo de 2008, autos 63/08, estimando la demanda formulada por Doña Verónica frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando su derecho a que la base de cotización, correspondiente al mes de mayo de 2005, se integre con la cotización efectuada en cuantía de 904'52 euros y, en consecuencia, su derecho a que la base reguladora de la prestación de maternidad reconocida se aumente en la cantidad diaria de 30'15 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como a que abonen a la demandante la cantidad de 3.376'60 euros, en concepto de diferencias de la prestación de maternidad reconocida. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora, que viene prestando servicios para la empresa Inverseguros Gestión S.A., dio a luz el 13-6-05, habiendo cotizado la empresa citada en el mes anterior la cantidad de 1.897'13 euros, siéndole reconocida la prestación de maternidad con efectos económicos de 13-6-05 hasta el 2-10-05, en cuantía del 100% de su base reguladora diaria de 63'24 euros. En el mes de febrero de 2006 la empresa efectuó una liquidación complementaria de los trabajadores de su plantilla, correspondiéndole a la actora por el mes de mayo de 2005 la cantidad de 904'52 euros, habiendo solicitado el 3-12-07 la revisión de la base reguladora, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13-12-07.

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de febrero de 2009, recurso 3990/08, desestimando el recurso formulado, confirmando la sentencia de instancia. La sentencia razona que, si bien es cierto que el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la disposición tercera 1 de la Ley 42/06, establece que en el supuesto de que el contenido de una prestación ya reconocida resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de la solicitud, al tratarse de una prestación temporal, ya extinguida en el momento en que se produce el hecho causante de la revisión, la aplicación de dicho precepto haría imposible la revisión de la base reguladora, pues la liquidación complementaria se produjo en febrero de 2006, siendo así que la prestación se había extinguido el 2 de octubre de 2005 y la solicitud de revisión se efectuó el 3 de diciembre de 2007, cuando no había transcurrido aun el plazo de cinco años para reclamar, establecido en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Instituto Nacional se la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2008, recurso 3112/08, firme en el momento de publicación de la recurrida pues, tal como resulta de la certificación expedida por la señora Secretaria de la citada Sala, adquirió firmeza el 25 de noviembre de 2008 .

La parte actora no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de octubre de 2008, recurso 3112/08, estimó el recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de los de Madrid, de fecha 15 de abril de 2008, en los autos seguidos ante el mismo, a instancia de Doña Montserrat, en reclamación por maternidad, revocando la expresada resolución y absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formuladas. Consta en dicha sentencia que a la actora le fueron reconocidas prestaciones por maternidad desde el 21 de julio de 2005 hasta el 9 de noviembre de 2005, sobre una base reguladora diaria de 44'01 euros. En febrero de 2006 la empresa realizó cotizaciones adicionales, correspondientes al mes de junio de 2005, en cuantía de 929'27 euros, que suponen 30'98 euros al día, habiendo solicitado la demandante revisión de su base reguladora el 5 de diciembre de 2007, siéndole denegada por la Dirección Provincial del INSS. La sentencia entendió que no estamos ante un error inicial de cálculo imputable a la entidad gestora en el cómputo de la base reguladora correspondiente, sino en un desfase sobrevenido por error de una cotización posterior de la empresa y, lo que cabe entender en estas condiciones es que el nuevo periodo trimestral era aplicable a la actora a partir del 1 de enero de 2007 y que disponía del mismo y no de otro más amplio desde esa fecha, porque no existe derecho adquirido alguno a uno diferente, al no establecer la norma reformadora una precisión al respecto.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en ambos casos se ha extinguido la prestación por maternidad, con posterioridad a dicha extinción la empresa efectúa una cotización adicional con posible repercusión en el importe de la base reguladora y la beneficiaria solicita la revisión transcurrido más de un año desde que la empresa efectuó dicha cotización, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, pues en tanto la recurrida entiende que procede la revisión de la prestación, la de contraste niega que exista tal derecho.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente, en el primer motivo del recurso, alega infracción por interpretación errónea del artículo 43.1, 133 bis y 133 quarter de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 44.2 del citado cuerpo legal.

Aduce, en esencia, que en virtud de lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social el derecho al percibo de cada mensualidad, cuando se trate de prestaciones periódicas, caducará al año de su respectivo vencimiento, por lo que si la liquidación complementaria tuvo lugar en febrero de 2006, la actora disponía del plazo de un año para reclamar, como lo hizo en diciembre de 2007 ya había transcurrido con creces el plazo de caducidad, y únicamente si hubiera reclamado dentro del año se aplicaría el plazo de retroactividad de tres meses.

La Sala no puede examinar este motivo de recurso ya que se trata de una cuestión nueva no planteada, ni por ende decidida, en la sentencia recurrida. No obstante conviene recordar que, tal y como mantiene una constante jurisprudencia, entre otras la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 2007, recurso 4985/05, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de una pensión ya reconocida -diferencia que obviamente no había sido reconocida en el acto inicial de concesión de la pensión- se está reclamando contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido- supuesto en el que sería aplicable el plazo de caducidad de un año-, razonado la citada sentencia lo siguiente: "La aplicación de estos mandatos exige una distinción entre prestaciones reconocidas y aquellas que, estándolo ya solo penden de la reclamación de su efectividad mensual por parte del beneficiario. Nuestra sentencia de 1 de febrero 1999 (Recurso 2019/1998 ) expresaba la anterior afirmación en los siguientes términos: "La doctrina científica -y también la del Tribunal Central de Trabajo, que era el que conocía de estas materias en régimen de suplicación, al no ser susceptibles de casación por razón de la cuantía- viene precisando, como regla general aplicable a las prestaciones, que tratándose del derecho a cobrar las ya reconocidas, las mensualidades de las periódicas caducan al año de su vencimiento, según resulta de lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley, que resuelve el supuesto del pago mensual de prestaciones ya concedidas o reconocidas, o que comenzaron ya a pagarse («concesión» de las prestaciones, dice el artículo 55.1 ); mientras que el artículo 54.1 contempla el caso en que sea preciso decidir si se tiene o no derecho a la prestación, con la retroacción de los efectos del reconocimiento a los tres meses ya dichos en el punto 1 de este fundamento. Esto permite sostener que la caducidad de la pensión periódica supone el previo reconocimiento de la prestación, pues sólo caducan las prestaciones reconocidas". En el caso enjuiciado hay dos actos de reconocimiento de la prestación: el inicial y el posterior derivado de la aplicación de una nueva base adverada por una resolución judicial y la duda interpretativa deriva de si ha de considerarse que el reconocimiento de nueva cuantía de una prestación equivale a aquel reconocimiento a que se refieren los art. 43 y 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

El tema ya ha sido objeto de solución en nuestras sentencias de 25 marzo de 1993 y la posterior, dictada en Sala General de 7 de julio de 1993, en la que decíamos que "Esta Sala ha tenido que enfrentarse reiteradamente a las lagunas legales que con respecto a la regulación de la prescripción existen en la Ley General de la Seguridad Social. Así, en materia de equivocaciones de las entidades gestoras a la hora de reconocer derechos y fijar la cuantía de los mismos a favor de beneficiarios, ha tenido que fijar también el plazo de prescripción con respecto a la devolución de prestaciones o cantidades indebidamente percibidas. Dada la igualdad de supuestos, al tratarse en ambos casos de diferencias originadas por errores de las entidades gestoras, variando sólo la posición de la gestora y beneficiario, que en el caso ahora contemplado es de deudora y acreedor mientras que en esos otros supuestos es de acreedora y deudor, resulta coherente aplicar idéntica solución. Y así, basta remitirse a la Sentencia de esta Sala de 12-2-1992 que, tras un análisis de las Sentencias precedentes de 22 mayo y 15 julio 1986, concluye que ha de mantenerse la prescripción quinquenal, que es la que establece el art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social, aun cuando este precepto se refiera expresamente a la «prestación», y no a la determinación de la cuantía, y también el art. 1966 del Código Civil ".

Tesis la anterior que fue ratificada por la sentencia de 28 de mayo de 2001 (Recurso 4003/2000 ) precisamente de supuesto de subsidio por incapacidad temporal y que volvió a razonar extensamente la de 24 de octubre de 2005 que añadía que "para que juegue el supuesto del artículo 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social -prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44 -plazo de un año-."

En el supuesto examinado, teniendo en cuenta que la reclamación se refiere al reconocimiento de diferencias de la base reguladora de la prestación de maternidad, el plazo aplicable no sería el de un año, establecido en al artículo 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pues el mismo, tal como ha quedado razonado, se aplica para exigir el pago de prestaciones ya reconocidas.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, el recurrente aduce infracción del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 133 bis y 133 quarter de ese mismo texto, sosteniendo que la nueva cuantía de la maternidad, ya reconocida a la demandante, desde el 13 de junio de 2005, solo puede abonarse con efectos de los tres meses anteriores a la solicitud -5 de diciembre de 2007-y como en dicha fecha ya se había extinguido la prestación litigiosa -el 2 de octubre de 2005- nada había que abonar.

Procede determinar, en primer lugar, si resulta aplicable el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria o en la redacción dada al mismo por la Ley 42/2006 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.

La cuestión se plantea porque las fechas relevantes, en orden a la resolución del presente pleito son tres, a saber, el periodo de descanso por maternidad -de 13-6-05 a 2-10-05-, la fecha en que la empresa para la que prestaba servicios la trabajadora realizó la cotización adicional, correspondiente al mes de mayo de 2005 -febrero de 2006- y la fecha en la que la trabajadora solicitó la revisión de la base reguladora de la prestación de maternidad -3 de diciembre de 2007-.

La cuestión ha sido abordada por la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2010, recurso 1641/2009, que ha resuelto que la fecha que ha de tomarse en consideración, a efectos de determinar la norma aplicable es la fecha en la que el interesado solicita la revisión, con las siguientes consideraciones:

« II. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente de la Sala (sentencias de 31-1-07 (rcud 2633/2005), 20-11-07 (rcud. 3453/2006) y 22-1-08 (rcud. 3444/2006) para jubilación; de 28-11-07 (rcud 5083/2006) para viudedad; y de 10-2-09 (rcud 1318/2008), para IPA) ya cuidó de advertir que se mantenía dicha doctrina tradicional, porque -- en función de la fecha en que la solicitud revisora se había efectuado -- no resultaba aplicable, por razones cronológicas, la DF Tercera Ley 42/2006 .

  1. Pero cuando la solicitud de revisión se plantea con posterioridad al 1 de enero de 2.007, [como es el caso] si resulta ya aplicable la indicada DF Tercera que ese día y con vigencia indefinida, ha modificado el art. 43 LGSS, añadiéndole el siguiente párrafo: «Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45 »

Aplicando la doctrina anteriormente consignada, por evidentes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, se ha de concluir que el precepto aplicable en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, ya que la petición de revisión se efectuó el 3 de diciembre de 2007 .

QUINTO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede la transcripción del precepto aplicable, el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo segundo párrafo fue redactado por Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Dispone el precepto :

"1.- El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud".

El precepto tiene dos párrafos perfectamente diferenciados, que regulan cosas diferentes.

  1. En efecto, el primer párrafo mantiene la regulación tradicional de la prescripción del derecho al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social. El plazo de prescripción es amplio, ya que el mismo, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad (prestación contributiva de jubilación -art. 164 LGSS - o prestaciones por muerte y supervivencia -art. 178 LGSS -), se establece en cinco años, período durante el cual el beneficiario de una prestación que no le ha sido reconocida puede reclamar la misma.

    En cuanto al plazo de prescripción aplicable a los supuestos en los que lo que se reclama no es el reconocimiento de una prestación -ya ha sido reconocida- sino diferencias en el importe de la base reguladora de la misma, constituye doctrina consolidada de esta Sala, plasmada en las sentencias de sala general de 24 de marzo de 2010, recursos 1130/09 y 1934/09, la siguiente: " 3. - Por otra parte, cuando se trata se la acción de revisión del contenido económico de prestaciones de Seguridad Social ya reconocidas, como es dable deducir del art. 43.1.II LGSS y jurisprudencia que lo interpreta en su redacción efectuada con vigencia a partir del 1-enero-2007, resulta que: a) en cuanto a su plazo de ejercicio, no existe un límite temporal para el mismo (no siendo, por tanto, aplicable el de cinco años fijado en la sentencia de contraste, como se ha indicado)", (recurso 1130/09).

  2. El segundo párrafo del precitado artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social regula los efectos económicos de una prestación ya reconocida, que resulta afectada en su cuantía, con ocasión de una solicitud de revisión, disponiendo que en este caso los efectos económicos tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud.

    En definitiva, el titular de una prestación reconocida que interesa la revisión de la misma, no tiene límite temporal alguno para el ejercicio de la acción tendente a la modificación de la cuantía de la misma, sin embargo, los efectos económicos de tal revisión solo tendrán una retroactividad de tres meses.

    La revisión de una prestación ya reconocida puede obedecer a dos causas claramente diferenciadas, una, que en el momento de reconocimiento de la prestación -por un error de la Entidad Gestora (no material, de hecho o aritmético), una defectuosa interpretación jurídica o cualquier otra causa- ya concurrieran los datos y circunstancias que posteriormente dieron lugar a la solicitud de revisión de la misma, otra, que con posterioridad al reconocimiento de la prestación sobrevenga un hecho nuevo, no presente en el momento del reconocimiento, que provoca la solicitud de revisión.

    En el primer supuesto la aplicación literal del artículo 43.1, párrafo segundo de la Ley General de la Seguridad Social resulta indiscutible y plenamente ajustada a derecho. Por contra, el beneficiario al que le corresponde una distinta base de la prestación ya reconocida, por el acaecimiento de un hecho posterior a tal reconocimiento, no pudo solicitar la revisión en el momento del reconocimiento, sino a partir de que sobrevino el nuevo hecho.

    La recta interpretación del precepto conduce a la Sala a concluir que en los supuestos en que se inste la revisión de una prestación ya reconocida -sea vitalicia o temporal- como consecuencia de un hecho acaecido con posterioridad a tal reconocimiento, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de tres meses es aquel en que se produce el nuevo hecho que desencadena la revisión de la prestación ya reconocida, es decir, a partir del día en que acaece este nuevo hecho el beneficiario de la prestación dispone de tres meses para solicitar la revisión de la base reguladora reconocida, en cuyo supuesto los efectos económicos se retrotraerían al momento inicial en el que, conforme con los nuevos datos, corresponde aplicar la nueva base reguladora. De no efectuarlo en dicho plazo, sino en otro posterior, los efectos económicos se retrotraerían únicamente a los tres meses anteriores a la solicitud.

    Hay que poner de relieve que son numerosos los supuestos en los que se produce una liquidación complementaria de cuotas correspondientes a mensualidades anteriores, sin que haya mediado error, retraso ni infracotización voluntaria por parte de la empresa, a cuyo efecto resultan sumamente ilustrativas las sucesivas ordenes anuales que desarrollan las normas de cotización contenidas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, que prevén en su disposición adicional primera esta eventualidad, presentando idéntica redacción, en la Orden TAS 77/2005, de 18 de enero, Orden TAS 29/2006, de 18 de enero y Orden TAS 31/2007, de 16 de enero, que desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

    La disposición adicional primera de cada una de dichas normas dispone lo siguiente: " Primera. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo. - 1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que haya de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazo señalados en el artículo 56.1.c) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio .

    1. En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.

    2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1 de la presente Orden, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2005.

    3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.".

SEXTO

En el supuesto debatido ocurre, sin embargo, que el hecho nuevo, que en su caso podría haber generado una nueva y superior base reguladora de la prestación de maternidad -la cotización adicional efectuada por el empresario- se produce en febrero de 2006 y no es sino hasta el 3 de diciembre de 2007, cuando la trabajadora presenta la solicitud de revisión, por lo que se había superado ampliamente el plazo de tres meses, entendido en el sentido que quedó anteriormente consignado, lo que supone que no le corresponde el derecho a la revisión solicitada.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso formulado por los fundamentos contenidos en esta resolución.

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 2009, recaída en el recurso de suplicación núm. 3990/08 y, en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos la demanda formulada por Dª. Verónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de diferencias de la base reguladora de la prestación de maternidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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