STSJ País Vasco , 25 de Abril de 2006

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2006:1280
Número de Recurso606/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ELA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria, de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Impugnación de Convenio Colectivo (IMP), entablado por la ahora recurrente contra GUARDIAN LLODIO UNO S.L., CC.OO., UGT, LAB y ESK- CUIS, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL,

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Por el Sindicato ELA se interpuso demanda de conflicto colectivo para impugnación de los artículos 3,12, 26 y 32 del Convenio de la empresa Guardian Llodio Uno S.L., artículos que establecen, las condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos, la diferencia de jornada, las diferencias salariales y el cálculo de pagas extras de manera diferenciada según se trate de trabajadores de la empresa que han sido contratados con posterioridad a 1 de enero de 1992 respecto a los que se encontraban contratados con anterioridad a dicha fecha. Alega la representación sindical vulneración del derecho fundamental a la igualdad entre los diversos trabajadores de la empresa.

2).- Por acuerdo entre las partes se adecuó el procedimiento como procedimiento de impugnación de convenio colectivo.

El Convenio colectivo impugnado fue objeto de publicación el 16 de julio de 2001.3).- Por sentencia de 27 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 1 en los Autos 499/94 se resuelve la impugnación por ESK del Convenio Colectivo que entonces se encontraba en vigor, para los años 1992 a 1995, basándose la citada impugnación en la diferencia de trato retributivo para los trabajadores que se incorporasen a la empresa a partir del 1 de enero de 1992 y los que ya se encontraban en la plantilla, siendo desestimatoria de la pretensión la sentencia dictada, entendiéndose no discriminatorio el trato al basarse en una valoración de puestos de trabajo realizada en el año 1993. Posteriormente en el año 1997 por el sindicato ELA se impugna el Convenio Colectivo Extraestatutario firmado para los años 1996 a 2000 por idéntico motivo de discriminación, apreciando la sentencia dictada por el Juzgado Social 2 de Vitoria de 12 de enero de 1998 la excepción de cosa juzgada por tratarse de la misma causa de pedir.

4).- El 13 de marzo de 1993 en la empresa por el Comité de valoración con las representaciones sindicales mayoritarias se hace una nueva valoración de puestos de trabajo que, conforme al artículo 18 bis que se introdujo en el vonvenio vigente, afectaba exclusivamente a los trabajadores que se incorporasen con posterioridad al 1 de enero de 1992, estableciendo dos categorias, cuarta y quinta para los trabajadores de mantenimiento y los manuales respectivamente. A su vez se señalaba el mantenimiento y consolidación de la escala y grupo salarial de los trabajadores en alta el 1 de enero de 1992.

5).- El actual Convenio trata de disminuir las diferencias existentes entre ambos grupos de trabajadores, tanto respecto a la jornada como a la diferencia salarial estableciendo mayores subidas y menor jornada para los contratados a partir del 1 de enero de 1992.

6).- Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimar la excepción de prescripción de la acción ejercitada y la excepción de cosa juzgada instada por el demandado, desestimando la demanda presentada por el sindicato ELA frente a la empresa Guardian Llodio Uno SL y el resto de representanciones sindicales.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por el Sindicato demandante que fue impugnado por la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo de la que trae causa el presente recurso, encauzada por la vía de la modalidad procesal de impugnación de convenio colectivo, la planteó el Sindicato ELA con la pretensión de que se declarase la nulidad parcial de los artículos 3, 12, 26 y 32 del Convenio Colectivo de la empresa Guardian Llodio Uno, S.L., suscrito el 20 de junio de 2001, en cuanto establecen condiciones diferentes para los trabajadores contratados con posterioridad al 1 de enero de 1992. La sentencia de instancia estimó las excepciones de cosa juzgada y de prescripción propuestas por la empresa demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación la parte demandante, formulando dos motivos de impugnación, de los que el primero, al amparo del artículo 191, apartado a), de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarla, porque entiende el recurrente que el objeto del presente proceso es distinto al del precedente, referido a otro convenio colectivo anterior en el tiempo, alegando en el desarrollo del motivo la indefensión en que le ha dejado el acogimiento de la excepción de cosa juzgada. Por su parte, el segundo motivo del recurso se apoya en el apartado c) del mismo precepto adjetivo, para denunciar la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , sosteniendo que la sentencia de instancia equivoca su razonamiento al entender que la acción está sometida a un plazo de prescripción de un año y que el día inicial de este cómputo anual debe fijarse en la fecha de publicación del convenio colectivo, cuando, el plazo dentro del que ha de ejercitarse la acción de impugnación es el de vigencia del mentado convenio, que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2007.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del motivo que encabeza el recurso es necesario resolver las objeciones procesales que a su admisibilidad ha planteado en su escrito de impugnación del recurso la legal representación de la empresa demandada. Considera ésta que la parte recurrente no articula la denuncia por la vía del apartado c) de la norma a la que se acoge, como procede, incumpliendo, además, el requisito de citar la norma vulnerada por la resolución judicial que combate.

En respuesta a tales alegaciones es de advertir que, en pura técnica procesal, el motivo debió plantearse por el cauce que propicia el ordinal señalado por la parte recurrida, dado que el artículo 222 de laLey de Enjuiciamiento Civil , regulador de la cosa juzgada material de las sentencias firmes, pese estar incluido en una norma procesal, no regula un requisito interno de la sentencia, cuya inobservancia pueda provocar su nulidad al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , sino determinados efectos de las resoluciones firmes, que afectan al fondo del asunto, lo que implica que la indebida apreciación de dicha figura por el órgano de instancia deba denunciarse por la vía del apartado c) del mismo precepto y que por sí misma no sea causa de nulidad de la sentencia si ésta incorpora los elementos de hecho necesarios para que la parte...

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