ATS, 4 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil siete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alava se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 84/05 seguido a instancia de CENTRAL SINDICAL EUZCO LANGILEEN ALKARTASUNA E.L. A. contra SINDICATO COMISIONES OBRERAS - CCOO, SINDICATO UGT, SINDICATO ESK, SINDICATO LAB y GUARDIAN LLODIO UNO S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CENTRAL SINDICAL EUZCO LANGILEEN ALKARTASUNA E.L.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de abril de 2006, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2006 se formalizó por la Letrada Doña Olga Leira Rubalcaba en nombre y representación de GUARDIAN LLODIO UNO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por el Sindicato ELA se interpuso demanda de conflicto colectivo para impugnación de los artículos 3, 12, 26 y 32 del Convenio de la empresa Guardian Llodio Uno, SL, artículos que establecen, las condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos, la diferencia de jornada, las diferencias salariales y el cálculo de pagas extras de manera diferenciada, según se trate de trabajadores de la empresa que han sido contratados con posterioridad a 1 de enero de 1992 respecto a los que se encontraban contratados con anterioridad a dicha fecha. Alegaba la representación sindical vulneración del derecho fundamental a la igualdad entre los trabajadores de la empresa. Por acuerdo entre las partes se adecuó el procedimiento como de impugnación de convenio colectivo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria que estimó las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas por la empresa demandada, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Interpuesto recurso de suplicación por el sindicato accionante resulta estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de abril de 2006 que rechaza ambas excepciones y acuerda la devolución de las actuaciones al Juzgado para que resuelva el fondo de la cuestión planteada, sentencia contra la que recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina. En su segundo fundamento, la sentencia recurrida rechazó las objeciones de la empresa demandada planteadas en su escrito de impugnación al primer motivo del recurso de suplicación, referido a la apreciación de la cosa juzgada. Decía la empresa demandada, recurrida en suplicación, que no se había articulado la denuncia por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que no se citaba la disposición legal infringida. La sentencia ahora recurrida entiende que se trata de defectos de escasa importancia y que el motivo del recurso permite identificar las razones que lo sustentan, con cita de la doctrina constitucional conforme a la cual los requisitos formales del recurso de suplicación deben ser interpretados a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.

Insiste en este punto la demandada ahora recurrente en una alegación previa, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, pero lo hace al margen del requisito de la contradicción, sin citar sentencia alguna de contraste por lo que, como tiene reiterado la Sala, esta cuestión no puede ser atendida.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a dicha causa de inadmisión, pero la Sala ha reiterado -por todas, sentencia de 6 de junio de 2006 (R.1234/05) y las que en la misma se citan- que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito."

SEGUNDO

La segunda cuestión que se suscita en el recurso se refiere al rechazo de la prescripción, proponiendo de contraste la sentencia del Tibunal Supremo de 10 de marzo de 2003.

La sentencia recurrida desestimó la prescripción de la acción argumentando "que los artículos 161.3 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral . . . . no limitan en el tiempo el ejercicio de la acción de impugnación del convenio colectivo por los sujetos legitimados para ello, de lo que razonablemente cabe deducir que esta acción no tiene plazo inicial del cómputo de la prescripción mientras aquél permanezca vigente. . . . ".

Esta Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004).

Eso es lo que ocurre en el presente recurso porque la sentencia recurrida resuelve de conformidad con la doctrina contenida en las sentencias de 19 de septiembre de 2006 (R. 6/06) y las que en ella se citan y la posterior de 26 de septiembre de 2006 (R. 137/04), sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen la aplicación de la doctrina que a continuación se transcribe al caso de autos.

Conforme indica la primera sentencia citada: "el legislador no ha establecido expresamente plazo de prescripción alguno para la acción de impugnación privada de un convenio colectivo, sin que apreciemos identidad de razón (art. 4.1 Código Civil ) para aplicar por analogía el art. 59 del ET, pues la que aquí se ejercita no deriva propiamente del contrato de trabajo ni se asemeja a las descritas en el citado precepto estatutario; además, el principio de seguridad jurídica que invoca la sentencia de instancia debería preservar no tanto la validez y eficacia temporal de una disposición convencional, cualquiera que fuera su contenido, cuanto su acomodación al ordenamiento durante todo su período de vigencia, debiendo tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que suele suceder con la regulación heterónoma a la que la sentencia recurrida la compara, la norma que surge de la negociación colectiva acostumbra a tener vocación coyuntural o limitada en el tiempo, condicionada en muchas ocasiones, entre otras cosas, por las circunstancias del mercado o por la propia posición de las partes negociadoras, por lo que normalmente tiene unos períodos de vigencia relativamente cortos; y si esto es así, el principio de seguridad jurídica no se resiente por el hecho de que el convenio colectivo pueda ser impugnado en su dimensión colectiva durante todo su período de vigencia; por el contrario, ello puede ser la garantía de su obligado y permanente respeto a las Leyes (art. 85.1 ET ) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento laboral (art. 3 ET )".

TERCERO

Las dos sentencias citadas se refieren a la de 10 de marzo de 2003 que aquí se propone de contraste, para señalar que la situación que allí se contemplaba tenía unas características muy singulares, pues "se trataba entonces de una demanda de nulidad parcial planteada el 31 de julio de 2.001 de un acuerdo adoptado el 16 de diciembre de 1.996. Este pacto adoptado por la Comisión Negociadora del Convenio se llevó a cabo para tratar de resolver la situación creada por la declaración de nulidad del IV Convenio de la empresa efectuada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, configurándose unas tablas retributivas igualitarias, que después pasarían definitivamente a integrarse en el texto "eficaz" del IV Convenio Colectivo, por lo que era evidente su carácter "puente" o provisional, de manera que la situación existente en el momento de pactarse aquél texto dejó de tener vigencia al ser sustituida después por un sistema completo de regulación de las relaciones laborales en la empresa en virtud de los previsto en los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, al quedar aprobado el nuevo IV Convenio primero y el V después".

La Sala también ha reiterado que la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, que es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ).

Pues bien, el supuesto anteriormente expuesto de la sentencia de contraste no guarda identidad con el caso que la sentencia aquí recurrida enjuicia, donde no se contempla pacto alguno entre dos convenios colectivos que merezca el carácter de "puente" que es por lo que la sentencia de contraste aprecia la prescripción, aparte de que -como pone de manifiesto la sentencia recurrida refiriéndose a la de contraste- en dicha sentencia no consta que el acuerdo impugnado estuviera en vigor en la fecha de la presentación de la demanda y ésta no se tramitó por la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos.

CUARTO

De conformidad con todo lo anterior y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Olga Leira Rubalcaba, en nombre y representación de GUARDIAN LLODIO UNO S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 606/06, interpuesto por CENTRAL SINDICAL EUZCO LANGILEEN ALKARTASUNA E.L.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava de fecha 26 de octubre de 2005, en el procedimiento nº 84/05 seguido a instancia de CENTRAL SINDICAL EUZCO LANGILEEN ALKARTASUNA E.L. A. contra SINDICATO COMISIONES OBRERAS - CCOO, SINDICATO UGT, SINDICATO ESK, SINDICATO LAB y GUARDIAN LLODIO UNO S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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