La vigencia del principio 'pro actione' en el proceso laboral

AutorFrancisco Andrés Valle Muñoz
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Pompeu Fabra
Páginas59-80

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1. Formalismo procesal y tutela judicial efectiva

El derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española (en adelante CE), es un derecho prestacional que conlleva tanto la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la Ley establece1, como la necesidad de obtener una resolución razonada, y a ser posible “de fondo” sobre las pretensiones objeto de litigio2.

Pero el derecho a la tutela judicial efectiva, también aparece supeditado al cumplimiento de toda una serie presupuestos y requisitos procesales que en cada caso haya podido establecer el legislador. De hecho, el Tribunal Constitucional3 ha venido señalando de manera reiterada que la norma procesal, en su concepción más amplia, actúa como un sistema de garantías, de modo que los requisitos formales por ella instituidos cumplen una función de significativa relevancia en la ordenación del proceso, al dotarlo de seguridad y certidumbre.

En aras al logro de estos bienes, el legislador puede exigir el cumplimiento de ciertas formalidades, que, por otro lado, no pueden dejarse a la discrecionalidad o libre arbitrio de las partes, al ser de imperativo cumplimiento, por tratarse de normas de orden público.

Por tal motivo, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva también se satisface cuando los órganos judiciales aprecian, de manera razonada, un motivo que impide el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por haberse incumplido alguno de estos requisitos formales legalmente exigidos.

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De esta manera, una resolución judicial de inadmisión basada en la existencia de defectos formales en la actuación de las partes, es en principio constitucionalmente admisible, ya que los requisitos formales sirven para garantizar los fines del proceso como cauce dirigido a obtener el derecho a una tutela judicial efectiva con todas sus garantías4.

Ahora bien, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional5se ha referido al formalismo y a su alcance en el sentido de recordar que las formas y los requisitos procesales, pese a su importancia para la ordenación del proceso, no pueden erigirse en obstáculos insalvables, al no ser valores autónomos que tengan sustantividad propia, siendo simples instrumentos de una finalidad legítima.

Desde esta perspectiva se define al formalismo como todo obstáculo a obtener una solución judicial de la controversia jurídica sobre la base de un mal entendimiento de las formas, que pasan a ser identificadas como un fin en sí mismo. Y el formalismo, en cuanto obstaculización artificiosa a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, resulta incompatible con el artículo 24.1 de la CE6.

Como puede observarse, el Tribunal Constitucional se mueve entre dos posiciones aparentemente contradictorias: por un lado acepta el formalismo justificado, exigible en cuanto tiende a dotar al proceso de las debidas garantías. Pero por otro lado prohíbe el formalismo enervante, al ser contrario al artículo 24.1 de la CE, ya que impide la satisfacción normal del derecho a la tutela judicial efectiva7.

En este punto, el Tribunal Constitucional8ha insistido en que los órganos jurisdiccionales deben llevar a cabo una adecuada ponderación entre el defecto formal cometido por alguna de las partes, y la consecuencia jurídica de su subsanación o no, procurando, siempre que sea posible, favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso9.

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En dicha ponderación deberá tenerse en cuenta: la entidad del defecto; la finalidad perseguida por la norma infringida; la transcendencia que el incumplimiento o defectuoso cumplimiento del requisito formal tiene respecto a las garantías procesales de las demás partes del proceso; y finalmente la voluntad y grado de diligencia procesal empleadas por la parte incumplidora10.

2. El principio “pro actione” como criterio hermenéutico

El principio “pro actione”, o “favor actionis”, es un criterio hermenéutico elaborado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la hora de interpretar las normas procesales conforme a la CE, y en el sentido más favorable al derecho a la tutela judicial efectiva.

De hecho, el artículo 1 del Código Civil alude en su apartado 4º a los principios generales del derecho y al carácter informador del ordenamiento jurídico que estos tienen. Y el principio “pro actione”, como tal, es un principio de obligada observancia para los jueces y tribunales (incluidos los del orden social), los cuales, conforme al artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen la obligación de interpretar las normas conforme a la CE. Se trata por tanto de un principio de interpretación del ordenamiento jurídico que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos, y muy especialmente por los órganos jurisdiccionales a la hora de aplicar e interpretar el derecho11.

Además, es un principio de interpretación de las normas procesales (incluidas las laborales), inspirado en el artículo 24.1 de la CE12, y que exige, como presupuesto para su aplicación, dos premisas básicas: en primer lugar que exista una norma procesal que imponga un requisito formal; y en segundo lugar, que esa norma procesal sea ambigua o poco clara, lo que permitirá, a su vez, distintas formas o maneras de interpretarla.

A través de dicho principio se impide que determinadas interpretaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso, obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida.

En este sentido, los órganos jurisdiccionales del orden social están obligados a interpretar las normas procesales de manera razonable y razonada, sin ambigüedades o arbitrariedades, y en sentido amplio y no restrictivo, de modo que no serán admisibles aquellas decisiones judiciales que por su rigorismo, por su

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formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables al derecho a la tutela judicial efectiva13.

Naturalmente, discernir qué ha de entenderse por interpretación más favorable para la efectividad del derecho a la prestación jurisdiccional, es una cuestión que ha de resolverse en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias singulares del supuesto enjuiciado y a la decisión adoptada por el juzgador14. Y aunque así pudiera sugerirlo su ambigua denominación, el principio “pro actione” no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo, de entre todas las posibles15.

En consecuencia, el principio “pro actione” o “favor actionis”, supone que el órgano judicial no está obligado a interpretar de manera literal o estricta el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en las normas procesales, sino que, ante todo, debe respetar la finalidad o “ratio legis” de los mismos, para garantizar así, el derecho a la tutela judicial efectiva. Supone, por definición, una interpretación flexible y antiformalista de las normas, ajustada a las garantías que impone el derecho fundamental antes mencionado16.

3. Manifestaciones del principio “pro actione” en la fase de acceso a la jurisdicción social

Es doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional17que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consiste en el acceso a la jurisdicción, lo que significa que todo ciudadano tiene derecho a que un órgano judicial resuelva, en cuanto al fondo, las controversias planteadas ante él, salvo que lo impida algún precepto legal en base a algún motivo que, a su vez, deberá ser respetuoso con el contenido esencial del citado derecho fundamental18.

Estando en juego el derecho de todo ciudadano a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una primera decisión judicial, la superación del formalismo enervante a la hora de interpretar los requisitos formales exigibles

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en toda demanda, determina que el principio “pro actione” actúe en esta fase del proceso con toda su intensidad19.

Por ello se afirma, sin temor a reparos, que las decisiones de inadmisión efectuadas por jueces y tribunales, sólo serán conformes con el artículo 24.1 de la CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada20.

En los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo del asunto litigioso, ha de verificarse de forma especialmente intensa21. Como consecuencia de la mayor intensidad con la que, en estos casos, se proyecta dicho principio (cuando se trata del acceso a la jurisdicción), los cánones de control de constitucionalidad se amplían, frente a los supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial22, y estamos en fase de recurso23.

Como vimos en su momento, aunque el derecho a la tutela judicial efectiva también puede satisfacerse a través de una resolución judicial de inadmisión basada en una causa legal, la misma ha de ser interpretada conforme a la CE y en el sentido más favorable a la efectividad del citado derecho fundamental24. Pensemos que este tipo de resoluciones judiciales cierran el acceso a la jurisdicción y que por tanto, impiden la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a debate25.

En la fase de acceso a la jurisdicción social, el...

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