STSJ País Vasco 2376/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteJAIME SEGALES FIDALGO
ECLIES:TSJPV:2007:3648
Número de Recurso1744/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2376/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Fidel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha dieciséis de Abril de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Fidel frente a AYUNTAMIENTO DE IRUN .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JAIME SEGALES FIDALGO quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Fidel venía prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Irún desde el 16 de Septiembre de 1.985, con la categoría profesional de técnico medio, y con un salario mensual de 3.195,41 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  2. - El 26 de Julio del 2.006, el pleno del Ayuntamiento de Irún aprobó el convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Irún, junto con los anexos I y II, y en el pleno celebrado el 29 de Noviembre del 2.006 aprobó el anexo III de dicho evento.

    Por lo que interesa a este procedimiento, el artículo 97 de este convenio esteblece la declaración de oficio de la jubilación forzosa del personal, al cumplir la edad de 65 años.

  3. - El 29 de Diciembre del 2.006, D. Fidel cumplió la edad de 65 años, y el día anterior, el 28 deDiciembre del 2.006, el Ayuntamiento de Irún le entregó una carta en la que le comunicaba la finalización de su relación laboral el 29 de Diciembre del 2.006, por cumplimiento de la edad de jubilación.

    Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  4. - El 19 de Octubre del 2.006, D. Fidel denunció ante la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa el contenido del artículo 97 del convenio regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento de Irún, al considerar que este artículo era contrario a la ley, no constando que la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa haya contestado a esta denuncia de D. Fidel , ni que haya tomado ninguna medida como consecuencia de la misma.

  5. - En la actualidad la plaza que venía ocupando D. Fidel , está ocupada por un funcionario interino nombrado mediante resolución de la Alcaldía de 19 de Enero del 2.007.

  6. - D. Fidel no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

  7. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, mediante escrito presentado ante el Ayuntamiento de Irún el 5 de Enero del 2.007, habiendo sido la misma tácitamente desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda, declaro que la extinción del contrato de trabajo de D. Fidel , que realizó el Ayuntamiento de Irún el 29 de Diciembre del 2.006, cuando D. Fidel cumplió la edad de 65 años, no constituye un despido, sino una válida actuación del Ayuntamiento de Irún, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Ayuntamiento de Irún de los pedimentos de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es el actor quien sostiene la vía de recurso, impugnando la sentencia que desestimó su demanda de despido, amparándose en dos motivos de censura jurídica. El primero de ellos se encomienda a denunciar la incorrecta aplicación al caso concreto de la D.A. 10ª del ET, relativa a la posibilidad de establecer jubilaciones forzosas por convenio colectivo; complementa su escrito solicitando amparo de su derecho a un trato igual, ex art. 14 CE , a causa de la decisión empresarial de rescindir el contrato del trabajador por razón de edad.

El litigio trae cuenta de la aplicación al actor del art 97 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayto. de Irún, el cual establece la jubilación forzosa del personal una vez ha cumplido los 65 años.

SEGUNDO

La naturaleza constitucional del litigio resulta indiscutible debido a la afectación al derecho a recibir un trato igual reconocido por el art. 14 CE . Se trata de discernir, dentro de esa clave, si la edad como circunstancia constituye un elemento adecuado para justificar el trato desigual, o, en caso negativo, si el sacrificio generado debido a la afección al derecho a un trato igual resulta razonable y conveniente en aras a la persecución de otros bienes jurídicos relevantes.

Las respuestas a estas cuestiones han sido ya satisfechas por nuestro TC, en las SSTC 22/1.981, 58/1.985 y las más recientes 280/2.006 y 341/2.006. La primera de aquellas, a propósito de la D.A. 5º del ET, predecesora de la actual D.A. 10ª , señaló la implicación del derecho a un trato igual con la posibilidad de establecer jubilaciones forzosas. Precisamente por esa razón excluyó la posibilidad de limitar de forma genérica la edad laboral, derogando el límite de 69 años fijado en el primer ET. Si bien, esa consideración no excluyó la posibilidad de admitir jubilaciones forzosas paccionadas si es que las mismas quedaban integradas dentro del contexto de una política de fomento del empleo. Esta exigencia se materializó en la necesidad de que los convenios cumplieran un doble requisito. Por un lado, el asegurar que el jubilable accediera a una prestación de jubilación dentro del sistema de Seguridad Social; por otro, que el puesto de trabajo no se amortizara y sirviera para asegurar empleo a otro trabajador.

Esta segunda exigencia fue relativizándose en ocasiones, considerándose que la amortización de puestos de trabajo aun por la vía de las jubilaciones forzosas constituía una fórmula más dentro del contexto de un ajuste de plantillas, entendido este como medio adecuado para asegurar la conservación del empleo en momentos críticos. En todo caso, la reformas operadas en 2001 (Ley 12/2001 ...

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