STSJ País Vasco , 11 de Abril de 2006

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2006:1232
Número de Recurso426/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Tomás frente a FOGASA y ANITA SPAIN SL SU

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º- El actor Don Tomás , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa demandada ANITA SPAIN, S.L., como representante de comercio dedicándose a la comercialización de productos de la demandada, antigüedad desde el 1/09/2003 y salario bruto diario de mensual de 81,21 euros.

  1. - Con carácter previo a la relación entre las partes litigantes, el actor, en virtud de contrato otorgado el 12/05/1994, había prestado sus servicios como representante de comercio para la empresa "COMERCIAL ORTOPÉDICA FLEXOR, S.L." dedicada a la comercialización de productos para ortopedia y lencería.

  2. La citada "COMERCIAL ORTOPÉDICA FLEXOR, S.L." había suscrito el 12/08/1993 contrato de distribución exclusiva de los productos de ANITA DR. HELBIG GMBH. Como consecuencia de ello, el actorcomercializó productos de ANITA DR. HELBIG GMBH durante la vigencia de dicho contrato de distribución, que fue finalmente rescindido el 1/04/03 con efectos al 30/06/03.

  3. El 29/05/03 ANITA DR. HELBIG GMBH constituyó la sociedad ahora demandada, ANITA SPAIN, S.L., figurando aquélla como socio único, siendo su objeto social según el artículo 2 de sus estatutos: "El objeto social está constituido por las siguientes actividades:

    1. Desarrollo, compraventa, producción y comercialización de productos textiles y productos de plástico, especialmente productos de lencería, moda de baño, prótesis pectorales externas y otros accesorios a tales productos.

    2. Realización de todo tipo de operaciones mercantiles, financieras y negocios jurídicos para la

    comercialización de dichos productos.

    Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en Sociedades con idéntico o análogo objeto".

  4. A partir de rescindir su relación con COFLEXOR, S.L. ANITA DR. HELBIG GMBH encomendó la distribución de sus productos a la empresa demandada, ANITA SPAIN, S.L.

  5. - COFLEXOR S.L. remitió al actor carta fechada el 1/09/03 del siguiente tenor literal:

    "Les comunicamos que con motivo de los pactos alcanzados con ANITA SPAIN S.L., siendo los mismos de su conocimiento, su actividad y relación como Agentes Comerciales de Comercial Ortopédica Flexor, S.L., han finalizado y pasando a ser desde la fecha del uno de septiembre del año en curso como Agentes Comerciales de ANITA SPAIN S.L.".

  6. Don Tomás y ANITA SPAIN, S.L. otorgaron contrato de relación laboral de carácter especial el 1/09/03, obrante como documento nº 7 del ramo de la parte actora, y cuyo contenido se tiene por reproducido, si bien a los efectos de interés de esta resolución establece en sus tres primeros apartados bajo el epígrafe "EXPONEN"

    "1. Que ANITA SPAIN S.L., SU, es una empresa dedicada a la comercialización de productos textiles, productos de plástico, especialmente productos de corsetería y lencería, moda de baño, prótesis pectorales externas y otros accesorios y tales productos.

    1. Que Don Tomás en su condición de Representante de Comercio, desea mantener con dicha firma relaciones acorde con su profesión.

    2. Que en consecuencia, ambas partes se han puesto de acuerdo y han decidido regular sus futuras relaciones comerciales mediante el presente contrato de RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL, que se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1438/1985 , y en especial por lo establecido en las siguientes estipulaciones".

    Asimismo, la cláusula 12 del contrato establece:

    "DURACIÓN.- El presente contrato se pacta por un año, pero podrán las partes declararlo resuelto por su voluntad, sin necesidad de alegar causa alguna ni cumplimentar otra formalidad que la de comunicarlo fehacientemente a la otra, con una antelación de un mes a la fecha en que se quiere dar por resuelto, de lo contrario, se entenderá prorrogado automáticamente por periodos iguales al inicial".

    Finalmente, la cláusula 14 establece:

    "EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN CON EL ANTIGUO IMPORTADOR DE ANITA; COFLEXOR S.L. .- El representante declara haber concluido y extinguido su relación contractual de agencia con COFLEXOR S.L.

    En el supuesto de rescisión unilateral del contrato de REPRESENTANTE con RELACIÓN LABORAL DE CARÁCTER ESPECIAL por parte de ANITA a efectos del cálculo de la indemnización que en su caso pueda proceder de acuerdo con el Real Decreto 1438/1985 aplicable a este contrato se establece lo siguiente:Las comisiones percibidas por el REPRESENTANTE en los últimos 5 años han sido:

    1998, 16.532,09 euros

    1999, 18.256,03 euros

    2000, 21.413,02 euros

    2001, 21.163,54 euros

    2002, 21.920,52 euros

    2003, 19.479,15 euros

    Cuando en aplicación del Real Decreto 1438/1985 el periodo para calcular la cantidad de indemnización se refiera a años anteriores al inicio de presente contrato, se deberá considerar tales años según los importes de comisiones que aparecen arriba.

    El reconocimiento de estos años a efectos indemnizatorios no deberá entenderse en ningún caso como una subrogación del contrato anterior.

    Se reconoce una antigüedad en la empresa como representante de comercio, en su relación laboral de carácter especial, desde el 12 de mayo de 1994.

    Este reconocimiento de años anteriores así como la firma de este contrato impedirá que el REPRESENTANTE pueda pedir indemnización alguna a COFLEXOR, S.L. En ningún caso podrá pedir indemnización a las dos empresas por las mismas cantidades o conceptos.

    El REPRESENTANTE hace constar que COFLEXOR, S.L. le debe el importe de 2.744,08 euros en concepto de remuneraciones anteriores a este contrato. Asimismo, hace cosntar que no renuncia a la reclamación de las mismas".

    8- El 28/06/05 el actor recibió carta del siguiente tenor literal:

    "Por medio de la presente y de acuerdo con la cláusula nº 12 del contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2003 que le vincula a usted con esta empresa le preavisamos con la debida antelación de que damos por resuelto dicho contrato con efectos a 31 de agosto de 2005.

    Habida cuenta de la decisión que hemos tomado le significamos que no es preciso que acuda y por ello le liberamos de acudir a la convención de baño que tendrá lugar el próximo 7 y 8 de Julio de 2005 en Sant Quirze del Vallés.

    Le recordamos que en fecha 31 de agosto de 2005 deberá devolver a la empresa todos los enseres, muestrarios y documentación que pueda usted tener de ella.

    Sin otro particular".

  7. - El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  8. - Con fecha 21/09/05 se celebró acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado la papeleta el 9/09/05."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás contra ANITA SPAIN SL SU y FOGASA, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, declarando la procedencia de la extinción contractual con efectos al 31/08/05".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao dictó sentencia el 23-11-05 en la que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a despido, por entender que no había acontecido ningún tipo de continuidad entre sus empleadoras, Comercial Ortopédica Flexor, S.L., con quien se había suscrito contrato el 12-5-94, y Anita Spain SL, con la que se otorgó nuevo contrato el 1-9-03, y en virtud de cuyas claúsulas el juzgado de instancia ha entendido que nos encontramos ante relaciones autónomas, con facultad de la última empresarial citada a resolver la relación laboral en base a lo dispuesto en la claúsula 12 del contrato, que fijaba una duración de un año.

La sentencia recurrida analiza la implicación de las diversas empresas, y hace una interpretación de la claúsula 14 respecto a la vinculación entre el antiguo empleador y el actual.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora, y lo hace a través de dos motivos, siendo el primero de ellos de revisión de hechos, al amparo del apdo. b) del art. 191 LPL . Se cuestiona el hecho probado tercero.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las...

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