STS, 7 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1926/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en el nombre y representación de TERMINALES MARÍTIMAS DE BILBAO, S.L., que ha sido defendida por el Letrado don Javier Jiménez de Cisneros Cid, contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 140/09, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Tercera , sobre reclamación de indemnización por daños sufridos en concesión demanial. Siendo partes recurridas personadas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U, representada por la Procuradora doña María Jesús Gutiérrez Aceves y defendida por el Letrado don Jaime Almenar Belenguer, Mapfre Emrpesas, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador don Federico Ruipérez Palomino, Ferrovial Agroman, S.A., representada por la Procuradora doña María Victoria Pérez-Mulet y Díez- Picazo, H.D.I. Hannover International (España), S.A., representada por la Procuradora doña Macrena Rodríguez Ruiz y defendida por el Letrado don Bernardo Ybarra Malo de Molina, X.L. Insurance Company Limited Suc. España, S.A., representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, y TT Club Mutual Insurance Limited, representada por la Procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre y defendida por el Letrado don Roberto Sanz Abascal

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 140/09 , interpuesto por la representación procesal de Terminales Marítimas de Bilbao, S.L., frente a la resolución del Presidente dela Autoridad Portuaria de Bilbao, de 9 de diciembre de 2008, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 31 de agosto de 2007, con motivo de los daños sufridos a consecuencia de los continuos socavones, grietas y desperfectos en la concesión demanial titularidad de esa mercantil, ubicada en el muelle 2 de la ampliación del puerto en el Abra Exterior, que confirmamos en el extremo impugnado. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Teminales Marítimas de Bilbao, S.L., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte Sentencia "... por la que sea estimado el presente recurso, casando la impugnada y dictando otra ajustada a Derecho, de conformidad con las pretensiones ejercitadas por esta parte" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, en cuanto al motivo segundo, mediante auto de 5 de febrero del presente, por esta Sala se emplazó a la partes recurridas personada para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... declarando no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente"; y así mismo la representación procesal de Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U, suplicando que la Sala "... lo desestime, o, en caso de estimarlo, tenga en cuenta las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico tercero de este escrito"; la representación procesal de Mapfre Empresas, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., suplicando que "... el Tribunal dicte sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la recurrida" ; la representación procesal de Ferrovial Agroman, S.A., suplicando que la Sala "... dicte en su día sentencia confirmando la sentencia (...), declare que la misma es ajustada a derecho, condenando a la recurrente al abono de las costas" ; la representación procesal de H.D.I. Hannover International (España), S.A., suplicando que "... se dicte en su día sentencia en la que, desestimándose el recurso de Casación interpuesto por Terminales Marítimas de Bilbao, se confirme en todos sus términos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de abril de 2014 , con costas" ; la representación procesal de X.L. Insurance Company Limited Suc. España, S.A., suplicando que la Sala "... desestime el mismo, con condena en costas para la recurrente" ; y la representación procesal de TT Club Mutual Insurance Limited, suplicando que la Sala "... desestime el Recurso de Casación con expresa imposición de costas" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 24 de marzo de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 140/2009 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, Terminales Marítimas de Bilbao, S.L., contra resolución del Presidente de la Autoridad Portuaria de Bilbao, de 9 de diciembre de 2008, desestimatoria de la reclamación indemnizatoria formulada por la indicada sociedad con motivo de los perjuicios sufridos como consecuencia de los continuos socavones, grietas y desperfectos en la concesión demanial de la que es titular en el muelle 2 de la ampliación del puerto en el Abra Exterior.

La resolución administrativa de mención desestima la reclamación con los argumentos de que no existe funcionamiento normal o anormal por parte de la Autoridad Portuaria que haya podido originar los daños reclamados y de que, en todo caso, se ha producido una rotura del nexo causal por la intervención de un tercero en el resultado del siniestro, concretamente de Iberdrola Generación, S.A.U., sin perjuicio del derecho de repetición que ésta pueda ejercer contra Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U:, y Ferrovial Agroman, S.A.

En ella se reconoce la realidad de los daños originados a la reclamante, así como su cuantificación en 479.219,70 euros, pero no los daños indirectos o consecuenciales, sin que en ningún momento se objete que la reclamación se fundamenta en la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La razón de imputar a Iberdrola Generación, S.A.U. el resultado del siniestro se justifica en la resolución administrativa en que los daños tienen su origen en las filtraciones habidas en las conducciones de refrigeración de la toma de agua de la Central Térmica de Santurce de la que es titular aquélla, así como en su cualidad de concesionaria del demanio público portuario, y el derecho de repetición contra Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U., y Ferrovial Agroman, S.A., se fundamenta en la participación de estas mercantiles en la redacción de proyecto constructivo de las conducciones, en la dirección facultativa de las obras y en la directa ejecución de las mismas.

La sentencia recurrida, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, contiene en su fundamento de derecho undécimo las razones de tal resultado negativo a los intereses de la actora y aquí recurrente. Dice así:

"Según resulta del expediente administrativo, folios 1 a 24, el 31 de agosto de 2.007 Terminales Marítimas de Bilbao, S.L. (en adelante TMB) formuló reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Autoridad Portuaria de Bilbao, al amparo de lo dispuesto en el artículo 106 y en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en solicitud de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de los continuos socavones, grietas y desperfectos en el pavimento de la superficie objeto de la concesión; ejercitó, por tanto, acción de responsabilidad extracontractual de la Administración, precisión no baladí en el examen de la impugnación actora, como se verá a continuación.

La resolución administrativa recurrida desestimó esa pretensión indemnizatoria «al no existir funcionamiento normal o anormal de los servicios titularidad de la Autoridad Portuaria de Bilbao que hayan podido originar los daños reclamados y, en todo caso, por ruptura del nexo causal como consecuencia de la interferencia directa de la intervención de terceros en el resultado del siniestro, al considerarse acreditado que los daños sufridos en la terminal de contenedores titularidad de la mercantil reclamante se produjeron como consecuencia de las filtraciones habidas en las conducciones de refrigeración de la toma de agua de la Central Térmica de Santurce titularidad de Iberdrola Generación, S.A.U., siendo ésta concesionaria , en aplicación de la normativa de aplicación y de las clausulas concesionales, quien debe responder de los daños producidos a terceros, en este caso a la mercantil reclamante por la cuantía acreditada en concepto de daños directos o materiales por importe de 479.219,70 euros, y todo ello sin perjuicio del derecho de repetición que Iberdrola Generación S.A.U. pudiera ostentar contra las mercantiles Iberdrola Ingeniería y Construcción, S.A.U. y Ferrovial Agroman, s.A., como consecuencia de su participación en la redacción del Proyecto constructivo, en la Dirección Facultativa de las obras o en la directa ejecución de las obras de instalación de las referidas tuberías de refrigeración».

En el escrito rector del proceso, sostiene la defensa actora que concurren en este caso todos y cada uno de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que relaciona y analiza pormenorizadamente.

Ahora bien, es de ver que en su argumentación, prescindiendo de la naturaleza de la acción resarcitoria que ejercita, efectúa alegaciones sólo pertinentes si se tratare de una reclamación contractual por razón de la concesión adjudicada, que entremezcla con continuas referencias al funcionamiento del servicio público, y alguna alusión tangencial al general deber de vigilancia del dominio público portuario; empero puede establecerse sin ambages que el deber indemnizatorio se sustenta en el incumplimiento de la obligación de mantener en condiciones adecuadas el espacio físico que soporta la concesión en orden a garantizar el desarrollo de la actividad concesional, que atribuye a la Autoridad Portuaria de Bilbao, en su calidad de Administración concedente, así resulta con meridiana claridad de no pocas afirmaciones contenidas en los fundamentos de derecho de la demanda, y entre ellas, la que introduce al concretar la imputabilidad del daño a la Autoridad Portuaria de Bilbao: «Lo que se plantea es una exigencia de responsabilidad derivada de su propia relación jurídica con la APB y por imputar a ésta un incumplimiento de sus deberes en el seno de tal relación», esto es, pese a la articulación formal de una reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, funda su pretensión indemnizatoria en la existencia de un incumplimiento contractual, es decir, en el ámbito de la relación concesional, tan es así que resta trascendencia a la exacta determinación del origen de los desperfectos, y por ende, al hecho de que sean o no debidos a la defectuosa ejecución de determinadas obras en el desarrollo de otra concesión, al entender que, sea cual sea la causa determinante de su aparición, en ningún caso la Administración concedente puede quedar exonerada de la responsabilidad que deriva del título concesional.

Es cierto que la existencia de una relación concesional entre la reclamante y la Administración demandada no excluye en términos absolutos la responsabilidad patrimonial, sin embargo, en el caso presente es la recurrente quien sitúa la imputación en el marco de la concesión otorgada para la explotación de una terminal de contenedores en el muelle A-2 de la ampliación del Puerto del Abra Exterior, a la que resultan ajenos el artículo 106 de la Constitución y el artículo 139 de la Ley 30/92 , y que necesariamente debe resolverse en atención a las obligaciones que deriven del acto concesional, de los distintos Pliegos (de Base, de Cláusulas de explotación y de Condiciones ), y las normas generales aplicables a la concesión demanial portuaria.

En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.001 (rec. 5588/1996 ), enjuiciando pretensión indemnizatoria formulada por concesionario, sostiene:

La afectación de estos derechos concesionales determina la causación de un perjuicio al titular de los mismos que ve reducido el ámbito sobre el que desarrolla el ejercicio de su derecho a la explotación de los recursos hídricos que le ha asignado la concesión administrativa y esta afectación se produce desde el momento en que concurre una disminución del agua objeto de concesión, cuando entre la Administración Hidráulica e Iberdrola, S.A., existe una vinculación contractual con una solución normativa terminante: "la aprobación de dicha medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación" ( artículo 56, párrafo 2º de la Ley de Aguas ).

Reconoce, a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1994 que: "los daños y perjuicios sufridos por la entidad actora lo fueron en una relación concesional (es decir, contractual ), y, en consecuencia, no son aplicables las normas que regulan la responsabilidad patrimonial o extracontractual de la Administración sino las reglas específicas derivadas del acto concesional y las generales de la materia sobre que versa la concesión, en este caso, las relativas al régimen de aguas" ( ).

NOVENO.- Como esta Sala ha declarado en reiterada jurisprudencia (por todas, la sentencia de 27 de octubre de 1998 ) entre las diversas concepciones, con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquéllas que exigen que el daño concurra objetivamente en virtud de factores cuya inexistencia hubiere evitado aquel y no son admisibles otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad, que el factor eficiente y socialmente adecuado para producir el resultado dañoso, siendo de tener en cuenta que en la cuestión examinada, la relación fáctica aportada por la sentencia impugnada no determina ruptura de nexo de causalidad y supone el reconocimiento de un derecho indemnizatorio negado por el acto administrativo recurrido.

Así resulta que, en la cuestión examinada, no estamos ante un caso de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración pública, que sobre la base de un título de atribución, no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la Administración, y el título de atribución concurrente se aprecia cuando el sujeto perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, pero en el presente caso, estamos ante un supuesto en el que las modernas doctrinas y jurisprudencia más reciente propugna la aproximación y compatibilidad entre la acción de responsabilidad contractual y extracontractual y determina que estamos ante un supuesto que se dirime en el marco de la relación concesional o contractual con la Administración, otorgada para la explotación del aprovechamiento hidráulico al que ha acudido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (por todas, entre otras, la sentencia de 13 de diciembre de 1985 ) apoyándose en lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa , por considerar que la responsabilidad existente se ventila en el ámbito de la concesión y es resuelta, como así sucede, previamente por la Administración hidráulica

.

Al igual que en la sentencia transcrita, lo que en el escrito de demanda se plantea es la existencia de un perjuicio patrimonial derivado de un título concesional, que no encuentra fundamento en el artículo 106 de la Constitución y en el artículo 139 de la Ley 30/92 , sin que por la defensa actora se llegue a identificar normativa o cláusula del título concesional, o de los Pliegos que rigen la concesión, del que resulte la obligación de la Administración concedente de resarcir a la concesionaria de cualquier detrimento patrimonial ocasionado por el deterioro de la superficie concedida que perturbe la actividad concesional, con independencia de su origen.

No podemos establecer, en consecuencia, incumplimiento contractual alguno imputable a la Autoridad Portuaria de Bilbao que genere el deber resarcitorio pretendido en el ámbito obligacional derivado de la relación jurídica existente, de lo que se sigue la completa desestimación del presente recurso, en tanto que se limita la recurrente a solicitar la condena de la Autoridad Portuaria de Bilbao, sin articular pretensión subsidiaria dirigida a un incremento de la suma indemnizatoria o a un distinto reparto de responsabilidades entre las empresas implicadas, a los establecidos en la resolución administrativa que se recurre".

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos, si bien el segundo es inadmitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de 5 de febrero de 2015 .

SEGUNDO

Aduce la recurrente en el motivo primero, único admitido, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la infracción, por inaplicación, de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Con el argumento central de que en ningún momento invocó incumplimiento contractual alguno y de que lo que ejercitó fue una acción de responsabilidad patrimonial, como así lo entendió la Autoridad Portuaria en la resolución impugnada al apreciar la ruptura del nexo causal por la intervención de un tercero en la producción del evento dañoso, sostiene además la mercantil recurrente una errónea interpretación por el Tribunal de instancia del alcance y ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así, después de insistir de forma reiterada en que su reclamación se fundamentó en la concurrencia de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial y añadir que no alcanza a comprender en qué se contrapone "... el general deber de vigilancia del dominio público portuario" a "... la obligación de mantener en condiciones adecuadas el espacio físico que soporta la concesión" , cuyo incumplimiento dice que constituye la base de su reclamación, sostiene que la sentencia incurre en error conceptual al identificar en todo caso concesión demanial con relación jurídica de carácter contractual, cuando debe distinguirse entre concesiones resolutivas, verdaderos actos administrativos consistentes en la simple concesión de ocupación del dominio público, y concesiones contractuales, conexas a la construcción de una obra pública o a la prestación de un servicio público esencial, razonamientos que utiliza para también invocar que la solución de la Autoridad Porturaria de Bilbao, de fecha 24 de julio de 2001, por la que se le adjudicó la concesión demanial para la explotación de una terminal de contenedores constituye una acto administrativo, sin que sea obstáculo a esa naturaleza jurídica, convirtiéndola, como erróneamente se considera en la sentencia, en una relación de naturaleza contractual, la circunstancia de que para la adjudicación se haya seguido el procedimiento de concurso.

Para la solución del motivo es obligado precisar que en el escrito de demanda la imputabilidad de la Administración se sostuvo, en absoluta armonía con el escrito de reclamación administrativa, en el incumplimiento por parte de la Administración Portuaria de su deber de mantenimiento del dominio público en las condiciones necesarias para el interés general. En dicho escrito, rector de los autos, la recurrente va analizando todos y cada uno de los requisitos cuya concurrencia delimitan la apreciación de la responsabilidad patrimonial, con múltiples referencias a que la acción que ejercita es la de responsabilidad extracontractual.

Es por ello por lo que ahora, en el escrito de interposición del recurso de casación, sostiene como primer argumento del motivo que examinamos, en oposición o disconformidad con el razonamiento de la Sala de instancia, que es evidente que ejercitó una acción de responsabilidad patrimonial y que la Sala de instancia, sin dedicar una sola línea a desvirtuar sus razonamientos, declara inaplicables, por ajenos al caso, los preceptos relativos a la responsabilidad patrimonial.

El motivo debe estimarse, sin que sea óbice para ello que en dicho escrito de demanda se diga que la Autoridad Portuaria "... no solo viene obligada a poner a disposición de las concesiones el espacio físico que ha de soportar la concesión, sino que también es responsable, frente al concesionario, de su mantenimiento en las necesarias condiciones para el desarrollo de la actividad concesional, como lo es, en definitiva, de la vigilancia del estado del dominio público portuario, conforme se deriva del artículo 2º del Pliego de Bases" .

Y es que no es el incumplimiento de la obligación contractural de mantenimiento del espacio físico de la concesión, expresamente previsto en el título concesional y que se considera por la Sala de instancia para apreciar que la acción ejercitada es de responsabilidad contractual, donde la recurrente en la instancia observa la imputabilidad de la Administración, sino en la omisión del deber de vigilancia y conservación del dominio público portuario, esto es, en un deficiente funcionamiento del servicio público, incardinable, no en una relación contractual, como con error se entiende en la sentencia recurrida, y sí en un supuesto de responsabilidad extracontractual o patrimonial.

No es superfluo puntualizar que el Abogado del Estado, en su escrito de oposición al de interposición, reconoce que lo suscitado de adverso es una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración y que centra su defensa en el ejercicio de dicha acción, no sin antes expresar que el enfoque dado por la Sala de instancia no constituye la cuestión nuclear del debate jurídico planteado.

El motivo, por lo expuesto, debe estimarse

TERCERO

La estimación del único motivo, con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso, exige, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , que resolvamos la cuestión de litis en los términos planteados por las partes y, al respecto, cabe ya adelantar que concurren todos y cada uno de los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, a saber:

  1. - La efectiva realidad y acreditación del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado.

  2. - La relación de causalidad o nexo causal entre el funcionamiento de la Administración y el evento dañoso o, dicho de otro modo, el daño o lesión sufrida por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  3. - La ausencia de fuerza mayor o de otra causa de exención de la responsabilidad.

  4. - El ejercicio de la acción en plazo.

  5. - Antijuridicidad del daño o inexistencia de un deber jurídico de la recurrente de soportar el daño.

Es la propia resolución administrativa la que en su fundamento de derecho tercero reconoce la realidad del daño, su evaluación económica y su naturaleza individualizada, limitando su discrepancia a la cuantificación del mismo; y la que también en su fundamento de derecho cuarto reconoce que los daños reclamados se produjeron como consecuencia de las obras de canalización de refrigeración, apreciación de la que que si bien se sirve la Autoridad Portuaria para negar la relación causal apelando a la intervención de un tercero, esto es, a la inexistencia de una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, lo hace sin reparar en que el título de imputación en el escrito de reclamación es el incumplimiento de su deber de vigilancia y conservación del dominio público portuario, deber que obviamente no desaparece por la cesión del demanio en régimen concesional; siendo de significar además que en ningún momento se expresa en el texto de la resolución causa alguna de exclusión de la responsabilidad, salvo por la intervención de tercero, ni cuestionamiento del ejercicio de la acción en plazo, ni mención de ningún tipo a la ausencia de antijuridicidad.

Pues bien, siendo ello así y habida cuenta de que las partes tampoco hacen especial hincapié, más allá de las consideraciones expuestas de la resolución administrativa impugnada, en la falta de concurrencia de los requisitos referenciados, la estimación del recurso y la consiguiente declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta obligada, sin perjuicio del derecho de repetición que contra la causante o los causantes del daño pueda ejercitar.

Sostener, como se sostiene por el Abogado del Estado en su escrito de oposición, que la recurrente no ha acreditado en momento alguno cual es el concreto funcionamiento anormal de los servicios titularidad de la Autoridad Portuaria cuando es evidente que en la ejecución de las obras de canalización se ha incumplido el deber de vigilancia y, en definitiva, el de conservación del demanio público en condiciones que sirvan al interés general, no es una alegación que pueda ser compartida por este Tribunal, como tampoco puede aceptar que la responsabilidad recae exclusivamente en el titular de las obras por su cualidad de concesionario, argumento este fundamentado en una interpretación errónea de los artículos 92.7.f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas , y 37.1 de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas , pues una cosa es que la Administración no asuma la responsabilidad de los daños y perjuicios que los titulares de concesiones demaniales pueden originar con ocasión de la actividad que en el demanio ejerzan y otra muy distinta que la Administración no deba responder de unos daños o perjuicios que, si bien han sido causados por un concesionario en la ejecución de unas obras, originan daños en el dominio púbico con repercusión en la concesión demanial de un tercero, lo que no se hubiera producido si la Administración cumpliera con su obligación de vigilancia, también de conservación, que de los bienes públicos le incumbe.

Resta por examinar la cuantificación de la indemnización y al respecto debemos compartir el criterio que al efecto sigue la resolución administrativa recurrida que distingue entre daños directos, consistentes en los gastos derivados de la reparación de los causados y que entiende debidamente acreditados, cifrados en 479.219,10 euros, de aquellos otros que denomina indirectos o consecuenciales y que ciertamente no están acreditados.

La disconformidad en el escrito de demanda se circunscribe al lucro cesante, concretamente a la disminución de la actividad operativa de la mercantil recurrente como consecuencia de la inutilización parcial del dominio público objeto de la concesión derivada de los daños ocasionados en su superficie. Expresó la recurrente en dicho escrito rector que la realidad del lucro cesante así como su cuantificación venía acreditada por los informes de la aseguradora Comisionado Español Marítimo, S.A., obrante a los folios 112 a 124 y 135 a 179 del expediente, pero lo cierto es que la lectura de ese informe no permite tener por acreditada la afectación que los daños en el demanio supuso en la actividad de la recurrente. El coste adicional que en la explotación de la terminal refieren los informes con mención a un número extra de horas de utilización de máquinas, camión y de operarios, carece de la más mínima justificación objetiva exigible en todo informe técnico, pues no basta indicar que con los daños ocasionados se cortaron calles de tránsito de vehículos, de máquinas, etc y que hubo que proceder a una distribución de contenedores

CUARTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en el nombre y representación de TERMINALES MARÍTIMAS DE BILBAO, S.L., contra sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 140/09, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Tercera .

SEGUNDO

Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación del recurso contencioso administrativo, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración Portuaria, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 479.219,10 euros.

TERCERO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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