STSJ Navarra 416/2018, 12 de Diciembre de 2018

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2018:757
Número de Recurso277/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución416/2018
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000416/2018

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÃ?NEZ

En Pamplona/Iruña, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 277/2018 contra la Sentencia nº 111/2018 de fecha 2-5-2018 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 194/2015, y siendo partes como apelante ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Echauri Ozcoidi y defendida por la Letrada Dª Olga Triguero Arrojo y como apeladas LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral y la mercantil AVANVIDA S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Del Burgo Azpiroz y defendida por el Abogado D. Jaime Ignacio Del Burgo Tajadura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 111/2018 de fecha 2-5-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 194/2015 en su fallo dispone: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC UCURSAL EN ESPAÑA contra la Resolución 465/2015, de 4 de febrero, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra para la Autonomía de las Personas, resolución que se declara conforme a derecho. Con costas a la parte actora".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, estimando la demanda, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando que ninguna indemnización debe pagar la recurrente por los daños o perjuicios supuestamente sufridos por la mercantil AVANVIDA, por no habérsele adjudicado el contrato a que este pleito se ref‌iere; o, subsidiariamente, que la indemnización a pagar a AVANVIDA, S.L. es de 63.410,15 euros, de la cuál Zurich solo habría de pagar 61.010,15 euros, pues los otros

2.400 quedarían de cuenta del Gobierno de Navarra, en concepto de franquicia.

La Administración apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, dada la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada.

La mercantil AVANVIDA S.L. también se opone al recurso de apelación con imposición de costas a la compañía aseguradora Zurich PLC Sucursal en España.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el día 11-12-2018.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÃ?NEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la Cía. de Seguros Zurich y conf‌irma la resolución 465/2015 de 4 de febrero del Director Gerente de la Agencia Navarra para la autonomía de las personas por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo Órgano 5016/14 de 27 de noviembre por la que se estimaba parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Foral formulada por AVANVIDA S.L. f‌ijando la cuantía de la indemnización a recibir por AVANVIDA en 307.196,16 €, correspondiendo a indemnización 293.648,42 € y a intereses 13.548,04 €. Además, ordena el pago de 2.400 € a AVANVIDA en concepto de franquicia y requerir a Zurich a hacer efectivo el abono a AVANVIDA de 307.196,16 €, correspondiente al diferencia entre la indemnización reconocida a la perjudicada y la franquicia f‌ijada en el contrato de póliza de seguro.

La Juez de instancia destaca que la reclamación de los daños y perjuicios no deriva de contrato suscrito entre AVANVIDA y el Gobierno de Navarra, sino de una actuación administrativa que no se ajustó a la legalidad vigente, causando daños y perjuicios. Concluye que es correcta la declaración de responsabilidad patrimonial porque la decisión administrativa anulada generó perjuicios que AVANVIDA no tenía obligación de soportar, ya que según la sentencia de 29 de julio de 2011 del JCA Nº2 de Pamplona, conf‌irmada por Sentencia del TSJNA de 7 de noviembre de 2012, se produjo por inobservancia del procedimiento, si bien no puede hablarse de incumplimiento voluntario en el sentido de doloso, pues la decisión se adoptó en base a informes técnicos que aconsejaban la inadmisión de la oferta de AVANVIDA.

Sobre la cuantía reclamada, la indemnización ha de abarcar tanto el período de contratación que se licitaba como las sucesivas prorrogas porque durante todo ese tiempo AVANVIDA no ha podido obtener el contrato público y no procede la deducción derivada del Impuesto de Sociedades, sobre la que no existe prueba alguna, ni la deducción de la cantidad objeto de franquicia, cuya existencia sólo vincula al Gobierno de Navarra y a Zurich, no siendo oponible a terceros.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

  1. - Insiste en que no le corresponde hacer frente al pago de la cantidad porque se trata de un supuesto de responsabilidad contractual, excluida de la póliza.

  2. - Aun considerando que se tratara de un supuesto de responsabilidad contractual, tampoco procede la indemnización porque la actuación administrativa estuvo basada en informes técnicos y, por tanto, no fue arbitraria, sino que se produjo "...dentro de los márgenes de lo razonable, y de forma razonada...", desapareciendo la antijuridicidad de la lesión.

  3. - El apartado V. f) de la póliza excluye expresamente de cobertura los daños que tengan su origen en la infracción o incumplimiento voluntario de las normas que rijan las actividades objeto del seguro. En la Sentencia recurrida, la Juzgadora equipara incumplimiento voluntario a incumplimiento doloso, lo que no es correcto, pero, en cualquier caso, la exclusión pactada en la póliza se ref‌iere a infracción o incumplimiento voluntario, no a incumplimiento doloso.

  4. - Además, en la sentencia de 29 de julio de 2011 del Juzgado Contencioso administrativo nº 2 se acuerda la retroacción del procedimiento de contratación y hubiera sido adjudicado a AVANVIDA, pero la mercantil no pidió la ejecución de sentencia, sino que optó por la indemnización por responsabilidad patrimonial. Sin embargo, si hubiese pedido la ejecución de la sentencia, el procedimiento retrotraído, habría f‌inalmente, con la mayor probabilidad, acabado con la adjudicación del contrato a AVANVIDA (ese es, ni más ni menos, el presupuesto de la indemnización), y por lo tanto, habría ésta obtenido el benef‌icio correspondiente a la prestación del mismo, con lo que no existiría el lucro cesante reclamado por AVANVIDA, sino solamente un

    lucro diferido, esto es, un retraso en la obtención del benef‌icio, que no supone ese lucro cesante y por tanto no es indemnizable.

  5. - En todo caso, la indemnización sólo podría referirse al año de contrato, no a las prorrogas, debiendo descontarse también la cantidad referida al impuesto de sociedades y la de la franquicia, con un total de

    61.010,15 €.

    Es sorprendente que la sentencia niegue la aplicación de esa deducción del importe correspondiente al Impuesto de Sociedades, diciendo que sobre ello no existe prueba alguna, pues no es preciso practicar prueba sobre lo que es ministerio de la ley, operando el principio iura novit curia, bastando por tanto con acudir a la Ley Foral del Impuesto de Sociedades en vigor en los años 2008 y 2009, periodo de cumplimiento del contrato, para comprobar que el tipo aplicable a las pequeñas empresas era entonces el del 28%.

    En ningún caso, ni siquiera si se entendiese como indemnizable el periodo de prórroga del contrato, sería la administración de la Comunidad Foral la obligada a tal indemnización, pues esas prórrogas no se hubiesen producido si la resolución judicial del asunto hubiese recaído antes, no debiendo pagar la asegurada de mi representada -ni ésta, por ende- las consecuencias de la indebida dilación del juzgador de la primera instancia de aquél procedimiento en que se anuló la adjudicación, procedimiento en el que la sentencia tardó en dictarse casi tres años. Cuestión que la sentencia que impugnamos tampoco aborda, pecando por tanto igualmente de incongruencia omisiva al respecto.

    Respecto a la franquicia, en este procedimiento se impugna una resolución administrativa emanada del Gobierno de Navarra, esto es, del propio asegurado, por lo que de ningún modo estamos oponiendo esa franquicia frente a terceros, sino frente a la otra parte del contrato, que, como tal parte, debe respetar.

    La Administración apelada se opone al recurso alegando que se ha articulado como si fuera una demanda, sin que se contenga crítica alguna de la fundamentación de la sentencia de instancia. Se trata de un supuesto responsabilidad extracontractual, puesto que la reclamación de los daños y perjuicios no deriva de contrato suscrito entre AVANVIDA y el Gobierno de Navarra, sino de una actuación administrativa que no se ajustó a la legalidad vigente causando daños y perjuicios, formulándose la misma por incumplimiento del procedimiento de adjudicación, pero sin relación alguna con el contrato celebrado al que era...

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