STSJ Comunidad de Madrid 94/2004, 23 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2004
Número de resolución94/2004

D. RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASD. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALDª. MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00094/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación número 86/2004

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas

Letrado: Sra. Abogado del Estado

Apelado: Ayuntamiento de Madrid

Letrado: Sr. Letrado Consistorial

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA nº 94

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 23 de diciembre del año 2004, visto por la Sala el

Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la Sra. Abogado del Estado, en la defensa del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas que por Ley le correponde, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid de fecha 23 de julio del año 2004, dictada en el Procedimiento Abreviado número 98/2004. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, defendido por el Sr. Letrado Consistorial de dicho Ayuntamiento. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid, con fecha 23 de julio del año 2004 se dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado número 98/2004, promovido por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas ( INVIFAS ), contra el Decreto del Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de octubre del año 2003, por el que se desestimó el Recurso de reposición interpuesto en su día por el INVIFAS contra el Decreto del mismo Ayuntamiento de fecha 5 de junio del año 2003, por el que se aprobaron diversas liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ( IIVTNU ), giradas contra el INVIFAS como sujeto pasivo, por la transmisión por este de diferentes viviendas en la ciudad de Madrid, y en concreto contra la liquidación tributaria número 0304900400, por importe de 3.978,63 euros, siendo el fallo de la Sentencia mencionada la desestimación del Recurso contencioso-administrativo, sin hacer una expresa condena en costas.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por el Abogado del Estado se interpuso contra ella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando que por esta Sala se dictara una Sentencia que, revocando la apelada, estimara el Recurso contencioso-administrativo interpuesto contras las referidas Resoluciones del Ayuntamiento de Madrid.

Tercero

El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid impugnó el Recurso de apelación anterior por medio de escrito de fecha 19 de octubre del 2004, en el que concluía interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria de la apelación.

Cuarto

Al no interesar las partes el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de diciembre del año 2004.

Fundamentos de Derecho
Primero

Aunque el Ayuntamiento de Madrid no ha alegado la posible inadmisibilidad de este Recurso de apelación atendiendo a su cuantía, la apreciación de las causas de inadmisión de un Recurso de apelación, es una cuestión de orden público procesal, apreciable por tanto incluso de oficio incluso por el mismo Tribunal de apelación, y ello con indepedencia como decíamos de que la opongan las partes, e incluso de que el Juez o Tribunal de instancia haya fijado previamente la cuantía del Recurso en una cantidad superior a la mínima fijada por la Ley, por cuanto la cuantía así fijada no vincula al órgano judicial " ad quem ", que en su función de control del cumplimiento de los requisitos y presupuestos de la apelación, puede corregir la cuantía así fijada, y ello con el fin de preservar la correcta admisibilidad del Recurso conforme a las reglas marcadas por la Ley, de las cuales nadie, ni el mismo, puede sustraerse.

Esta doctrina se mantiene de manera uniforme e invariable por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación a la cuantía de los Recursos para el acceso a la casación, lo que es obviamente aplicable a la cuantía de los Recursos de apelación, y así se afirma, entre otras muchas, en las Sentencias de la referida Sala Tercera de 8 de marzo del año 2004 ( dos Sentencias dictadas por la Sección 3ª en los Recursos números 6398/1999 y 5277/1999 ), de 24 de julio del 2003 ( Sección 2ª, Recurso número 11461/1998 ), de 6 de febrero del año 2002 ( Sección 2ª, Recurso número 8072/1996 ), de 21 de enero del 2002 ( Sección 2ª, Recurso número 7368/1996 ), de 5 de marzo del 2001 ( Sección 7ª, Recurso número 6343/1995 ), y de 1 de junio del año 2002, dictada por la Sección 2ª en el Recurso número 1804/1997, en la que literalmente y a propósito de varias liquidaciones giradas por IIVTNU, se dice que: " Pero, previamente a su examen, procede el de la causa de inadmisibilidad del recurso en razón de la falta de cuantía para tener acceso a la casación, que aduce el Ayuntamiento de Arona y que, por ser materia que afecta a la competencia objetiva y funcional de la Sala, se inscribe en el marco del orden público procesal y sería, en cualquier circunstancia, apreciable de oficio. Ocurre, en efecto, que, conforme se ha destacado con anterioridad, ninguna de las liquidaciones complementarias impugnadas sobrepasa la suma de seis millones de pesetas fijada a los fines de la admisibilidad de un recurso de casación por el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -86.2.b) de la vigente -. Al ser así y haberse de valorar las causas de inadmisibilidad como de desestimación en el actual estado procesal, resulta claro que el recurso no puede estimarse respecto de las aludidas liquidaciones y, en consecuencia, que solo cabe examinar los motivos casacionales articulados en cuanto puedan afectar a la pretensión de formulación de liquidación definitiva o a la anulación parcial de las autoliquidaciones antes mencionadas, puesto que, en criterio de la recurrente, afectan a terrenos de naturaleza rústica o a superficies vinculadas a cesión obligatoria no susceptible de compensación urbanística o, por último, a la diferencia a su juicio indebidamente declarada como suelo urbanizable programado en la autoliquidación 3215/98, ya que este es el contenido impugnatorio que la parte concreta en el escrito de interposición de este recurso, como antes lo hizo en la demanda. "

Segundo

Sentado lo anterior, hemos de recordar que la apelación se dirige contra una Sentencia que desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el INVIFAS contra una liquidación por IIVTNU practicada por el Ayuntamiento de Madrid al INVIFAS con ocasión de la transmisión por éste de un inmueble de su propiedad, siendo el importe de la mencionada liquidación de 3.978,63 euros, de lo que se sigue que no alcanza por sí sola la cuantía mínima de tres millones de pts que es el umbral fijado por el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción...

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