STSJ País Vasco 1494/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2007:2854
Número de Recurso712/2007
Número de Resolución1494/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SALICA INDUSTRIA ALIMENTARIA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Bilbao, de fecha cinco de diciembre de dos mil seis, dictada en los autos núm. 793/06, seguidos a instancias de ELA-STV, frente a la ahora recurrente, UGT y SECCION SINDICAL DE UGT en la empresa, sobre Conflicto Colectivo (CIC).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El conflicto colectivo objeto del presente pleito afecta a un grupo de 200 trabajadores de la empresa demandada los cuales permanecieron de huelga desde el 17 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre del mismo año.

2).- Los trabajadores afectados tenían establecido un calendario de vacaciones de 14'5 días laborables, calendario señalado con anterioridad al inicio de la huelga.

3).- La empresa les ha entregado a los trabajadores un nuevo calendario de vacaciones, en el cual únicamente se señalan 11días laborables, al haber descontado lo devengado durante el período de huelga.

4).- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda sobre conflicto colectivo formulada por la Confederación Sindical ELA, en representación de Amanda , delegada sindical de ELA en la empresa Salica Industria Alimentaria SA, contra dicha entidad Salica Industria Alimentaria SA, debo declarar y declaro que los trabajadores afectados por el presente conflicto tienen derecho a 14'5 días laborables de vacaciones y no solamente a los 11 días laborables concedidos por la demandada, condenando por tanto a la empresa demandada a estar y a pasar por dicha declaración.

TERCERO

Frente a la indicada resolución judicial, la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por el Sindicato demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula la empresa demandada recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando la demanda de conflicto colectivo origen de las actuaciones, reconoció a los 200 trabajadores de su plantilla que secundaron una huelga desde el 17 de julio al 30 de septiembre de 2006, el derecho a disfrutar los 14,5 días laborables fijados en el calendario anual en fechas coincidentes con el paro, en lugar de los 11 concedidos por la hoy recurrente, al descontar los correspondientes al período de huelga. Funda el recurso en cuatro motivos: los dos primeros están orientados a la revisión del relato histórico; y, los restantes, a denunciar las infracciones jurídicas de índole sustantiva y procesal en que, a su juicio, incurre la resolución impugnada.

SEGUNDO

Una adecuada sistemática jurídica a la hora de abordar el estudio de tales motivos aconseja comenzar por el último que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, al no haber analizado la causa de oposición a la demanda relativa a la ilegalidad de la huelga. Alega que, con su proceder, el órgano judicial le ha ocasionado indefensión, y que la misma no podría repararse en este trámite en el supuesto de que las normas reguladoras de la suplicación no permitieran incorporar los datos de hecho propuestos en el motivo segundo del recurso, lo que impediría el examen del tema ignorado en la instancia al faltar las premisas fácticas necesarias para su resolución, por lo que supedita la petición de nulidad al resultado del indicado motivo.

En respuesta a esa queja procesal, hay que reconocer que la sentencia recurrida ha cometido la irregularidad que se le imputa al omitir cualquier pronunciamiento sobre la pretensión deducida oportunamente por la empresa, pese a su posible incidencia en el reconocimiento del derecho reclamado, sin que de sus razonamientos se pueda deducir su tácita desestimación, pues la falta total de referencia en el resultando fáctico y en los fundamentos de derecho a la convocatoria, motivos y desarrollo de la huelga no puede valorarse como un rechazo implícito de su ilegalidad. Se incumple así el requisito establecido por el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a virtud del cual la sentencia de instancia no sólo ha de atenerse a lo alegado por la parte actora, sino que debe tener en cuenta las causas de oposición opuestas por la demandada. Sin embargo, tal defecto no justifica la petición que formula el motivo que se resuelve, pues para que el Tribunal de suplicación pueda declarar la nulidad de la sentencia por esa razón es indispensable que el enjuiciamiento de la cuestión silenciada exija la revisión de los hechos probados y que la parte perjudicada se vea impedida de proponerla como consecuencia de la naturaleza de los medios de prueba aportados al respecto, con la consiguiente indefensión; y, en este caso, la parte que planteó la pretensión, la ha reiterado en esta fase por el doble cauce de la modificación de los hechos probados y del examen del derecho, manteniendo indemne su derecho de defensa, pues las adiciones que postula las sustenta únicamente en pruebas documentales obrantes en autos, idóneas a efectos revisorios, que pueden ser ponderadas por la Sala, con independencia de la valoración que le merezcan en función de su contenido y fuerza de convicción.

TERCERO

Por el cauce procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el motivo que encabeza el recurso persigue la modificación de los tres primeros ordinales de la resolución impugnada, con la finalidad de que su redacción se sustituya por la alternativa que se propone con la que quiere dejar constancia de los extremos siguientes: 1º) que el conflicto afecta a los trabajadores que permanecieron algún día de huelga, cuyo número no coincide con el que figura en la versión judicial de los hechos; 2º) que todo el personal de fabricación tenían establecido el disfrute de 14 días laborables de vacaciones en las fechas que especifica, comprendidas entre el 20 de julio y el 15 de agosto de 2006, en lugar de los 14,5 días consignados en la sentencia; 3º) que una vez finalizada la huelga, los que participaron en ella solicitaron el disfrute de los días de vacaciones que habían coincidido con el período en que se desarrolló; 4º) que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con los trabajadores afectados y aun entendiendo que no les correspondía el derecho a un nuevo señalamiento, la Dirección de la empresa elaboró un nuevo calendario laboral en fecha 2 de noviembre de 2006, asignando 11 días laborables de vacaciones aaquellos trabajadores que habían hecho huelga entre el 17 de julio y el 30 de septiembre de 2006, a disfrutar en diciembre de ese mismo año.

Para la adecuada resolución de este...

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