ATS, 16 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 793/06 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA STV contra SALICA INDUSTRIA ALIMENTARIA, S.A., UGT DE EUSKADI y SECCIÓN SINDICAL UGT, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de mayo de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2007 se formalizó por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro en nombre y representación de SALICA INDUSTRIA ALIMENTARIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, interpone la demandada --SALICA INDUSTRIA ALIMENTARIA SA-- recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 22 de mayo de 2007 (rec. 712/07) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónona del País Vasco que, estimando en parte el recurso de la demandada, declaró que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tienen derecho a 14 días laborables de vacaciones y no sólo a los 11 días laborables concedidos por la demandada. El conflicto colectivo afecta a un grupo de 200 trabajadores que permanecieron en huelga desde el 17 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre siguiente. Dichos trabajadores tenían establecido un calendario de vacaciones de 14 días laborables, que había sido señalado con anterioridad al inicio de la huelga. Frente al fallo adverso de instancia se alzo en suplicación, como avanzamos, la mercantil demandada interponiendo un recurso que inicio con motivo dirigido a interesar la nulidad de la sentencia de instancia por haber incurrido en incongruencia omisiva, al que siguieron otros destinados a la revisión del relato fáctico anudado a interesar la ilegalidad de la huelga, y desarrolló un motivo final denunciando la infracción del art. 38 ET y la doctrina de esta Sala obrante en STS 11-07-06. La Sala de suplicación desestima uno por uno de los motivos y confirma el fallo de instancia con la salvedad ya apuntada en lo que atañe a los días que corresponden de vacaciones.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo dos materias o puntos de contradicción. Con carácter inicial suscita una cuestión de índole procesal, denunciando la existencia de incongruencia omisiva al omitir el Juzgador de instancia respuesta sobre una cuestión fundamental planteada en el acto del juicio oral que debía haberse resuelto, lo que determina la infracción del art. 218 LEC, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por la misma Sala de 3 de octubre de 2000 (rec. 1594/00 ). La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento por cantidad, derivado de la realización de una jornada superior a la establecida en los contratos de trabajo suscritos por las partes contendientes. La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos, condenando a la empleadora al abono de las cantidades que allí constan correspondientes a la realización de una jornada de 57 horas semanales durante la vigencia de los dos contratos. Interpuesto recurso de suplicación, se debatió ante la Sala la incongruencia en que incurre la decisión judicial de instancia al omitir pronunciamiento alguno sobre una de las razones esgrimidas por el demandado para oponerse a la demanda. Y, la Sala, da lugar al recurso de su razón, pues, en efecto, la sentencia de instancia omitió consideración alguna sobre la segunda de las causas de oposición aducidas por el demandado, cuestión que afectaba no sólo a la cantidad reclamada por horas extras, sino también a la relativa al salario del mes de abril y pagas extraordinarias, y hacía derivar del valor de los finiquitos firmados en las fechas que allí constan. A mayor abundamiento señala el Tribunal de suplicación que la narración histórica contiene contradicciones insalvables, todo lo cual conduce a la estimación del recurso y, anulación de la sentencia recurrida .

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción. Esta requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, entre otras muchas, de 27-1 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96) y 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99 ). Doctrina que es igualmente aplicable cuando, como ahora, se denuncian infracciones procesales, pues esta Sala tiene declarado en dos sentencias dictadas en Sala General, el 21-11-00 (recursos 2856/1999 2000/55661 y 234/2000 ) y ha reiterado luego (sentencia de 26-3-01 (rec. 4352/99 ), entre otras) que en tales casos "no sólo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 LPL ".

Lo que aplicado al supuesto actual impide apreciar la existencia de contradicción al no concurrir las identidades legalmente exigidas. La contradicción en materia de infracciones procesales exige para que concurra, que exista homogeneidad no sólo en las irregularidades que se invocan sino también en las identidades subjetivas así como igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, y dichos presupuestos no concurren en el supuesto actual, En efecto, la sentencia recurrida ha recaído en procedimiento seguido por conflicto colectivo en el que se debate la procedencia del descuento de días de vacaciones como consecuencia del ejercicio del derecho de huelga, en cambio en el supuesto abordado por la sentencia de contraste, se reclaman cantidades derivadas de la realización de una jornada superior. Pero es que demás, y sin desconocer que en ambos casos se imputa a la sentencia combatida haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, es lo cierto que la identidad tampoco alcanza al modo en que opera la infracción procesal denunciada. Así, en la sentencia recurrida, la Sala no desconoce que el Juzgador a quo omitió pronunciarse sobre la calificación de la huelga como legal o ilegal, ahora bien atendiendo al propio proceder de la mercantil recurrente que supeditó la petición de nulidad al resultado del motivo dirigido a la incorporación de datos de hecho al relato histórico, el Tribunal de origen descarta tal petición, valorando especialmente que ninguna indefensión se provoca a la recurrente. Nada semejante acontece en la sentencia de contraste en la que, en definitiva, se omite respuesta judicial sobre la segunda causa aducida de oposición al pago de las cantidades interesadas en demanda, lo que exigió un pronunciamiento concreto sobre el alcance de los finiquitos suscritos por el trabajador al extinguirse el contrato de trabajo. No cabe pues hablar en modo alguno de homogeneidad en el modo en que se han cometido las de infracciones procesales, y sin ellas no es posible entender que concurra la contradicción.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe al segundo motivo, denunciándose la infracción de la doctrina mantenida por esta Sala cuando coinciden vacaciones del calendario con periodos de suspensión del contrato de trabajo habiéndose fijado la fecha de disfrute de las mismas con anterioridad al inicio de periodo de suspensión del contrato, motivo para que el que se propone de contraste la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 (rec. 87/05 ). Esta sentencia, como es sabido, solventa una cuestión de gran repercusión y tradicionalmente debatida, cual es la de las consecuencias de la coincidencia entre el periodo vacaciones y la situación de IT, que entiende que merece solución distinta a la adoptada por la Sala en sus sentencia de 10-11-2005 (rec. 4291/04 ), en la que sí se aceptó la posibilidad de disfrutar del periodo vacacional en otro momento cuando el mismo se había solapado con el permiso por maternidad. En este caso, se trataba de la aplicación del Convenio Colectivo de Minoristas de Alimentación del Principado de Asturias, cuyo artículo 8, tras establecer los periodos de vacaciones y su determinación, disponía que si, durante el disfrute de las vacaciones, el trabajador pasaba a la situación de incapacidad temporal con hospitalización, se interrumpiría el disfrute de las mismas, pasando a disfrutar los días que le restaran en otra época del año. Como, fijado el calendario vacacional, la empresa no reconocía nuevo periodo de vacaciones al trabajador que se encontraba en incapacidad temporal durante el mismo, se planteó un conflicto colectivo pidiendo que se declarara la existencia de un derecho adquirido en los términos anteriormente señalados. Y, como no quedó acreditada la voluntad de la empresa de reconocer ese beneficio, se desestimó la pretensión, pues tampoco era de aplicar la doctrina de la Sala al respecto sobre los casos de maternidad.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad, pues en la sentencia referencial se interesa que se declare que existe un derecho adquirido a disfrutar las vacaciones posteriormente, cuando durante en el periodo previsto se encontraba el interesado de baja laboral, al no reconocer la empresa dicho beneficio. La situación que contempla y decide la sentencia que hoy nos ocupa, ninguna semejanza guarda con la anterior a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal en la que sustentar un recurso tan extraordinario como el actual, pues como cuida de señalar el Tribunal de origen, no se trata en el caso de determinar en abstracto si los trabajadores huelguistas tienen o no derecho a un nuevo señalamiento de las vacaciones, toda vez que la demandada reconoció ese derecho, sino si es dable deducir de manera unilateral los días --3--correspondientes al periodo de huelga. Es claro, por lo tanto, que la contradicción es inexistente.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en los ordinales precedentes ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

CUARTO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, conforme a lo ya razonado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se acuerda la pérdida del depósito. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de SALICA INDUSTRIA ALIMENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 712/07, interpuesto por SALICA INDUSTRIA ALIMENTARIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 5 de diciembre de 2006, en el procedimiento nº 793/06 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA STV contra SALICA INDUSTRIA ALIMENTARIA, S.A., UGT DE EUSKADI y SECCIÓN SINDICAL UGT, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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