STSJ Extremadura 697/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:1887
Número de Recurso480/2007
Número de Resolución697/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00697/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100516, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 480 /2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Santiago

Recurrido/s: Juan Luis , UNIVERSIDAD EXTREMADURA, Claudio , Jon

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 787 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a ocho de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA nº 697/7

En el RECURSO SUPLICACION 480/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SANCHEZ LAZARO, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia de fecha 04/05/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 787/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a " Jon " parte representada por el Sr. Letrado D. ANGEL MARIA ADAME SANABRIA, D. Juan Luis , UNIVERSIDAD EXTREMADURA y D. Claudio , en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador prestaba sus servicios para la codemandada SERRANO FLORES, desde el 16/5/02 como camarero y con salario 895,37 euros. Desde el 16 de mayo del 2002 al 6/9/04 los contratos lo fueron por tiempo determinado, para, desde esa fecha, pasar a indefinido. Alta en 16/5/02 baja 31/7/02, Alta en 2/9/02 baja en 31/8/03, Alta en 5/9/03 baja en 31/8/04. Dicha empresa, era la adjudicataria del servicio de cafetería en la UEX sita en Mérida, finalizando, su adjudicación y cese del servicio en 6 de julio de 2006. La empresa, mantuvo de alta al trabajador hasta el 31/7/06, dado que desde el cese del servicio, en 6/7/06, hasta su baja, disfruto de sus correspondientes vacaciones. La UEX convoco concurso publico, para la adjudicación del contrato de explotación del servicio en DOE de fecha 15/6/06. En fecha 7/7/06 el rectorado excluye a las empresas ofertantes, ante la falta de requisitos den la misma, apareciendo en primer lugar la empresa JUAN JOSE RODRIGUEZ DE LA FUENTE, Y EN SEGUNDO LUGAR NICOLAS SANCHEZ GOMES. En 10 de julio, el Rector declara desierto el Concurso. En 11/7/06, a la vista de lo sucedido, se autorizo la iniciación del expediente de contratación mediante procedimiento negociado, adjudicándose "no formal" en fecha 26/7/96 a DON Claudio

. Después d reiterados llamamientos a la constitución de fianza, en 5/10/06 el adjudicatario renuncio a la adjudicación formulada. En 30 de octubre de 2006, se firma por el Rector, y la empresa NICOLAS SANCHEZ GOMEZ, el contrato de adjudicación acordado en resolución de 16/10/06, al cual nos remitidos. En 31/10/06, cuanto el trabajador se persono en las instalaciones de la cafetería, se le comunico el desconocimiento ante el mismo. La nueva adjudicataria, no tenía, ni había solicitado datos a la adjudicataria anterior, no solo a la que renuncio CARRASCO MADRID, sino a la que estuvo en la cafetería desde 2002, SERRANO FLORES. 3º.- En fecha 3/11/06 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 17/11/06 sin avenencia".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Santiago contra DON Jon , UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, DON Juan Luis Y DON Claudio y a su tenor absolver a las codemandadas de los pedimentos referidos frente a ellos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 09/07/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, en la que se accionaba frente a la empresa Nicolás Sánchez Gómez, que resultó adjudicataria del servicio deCafetería de la Universidad de Extremadura con fecha 30 de octubre de 2006, manteniendo que dicha empresa demandada "se niega a aceptar al trabajador demandante, por lo que ha prescindido de sus servicios, conforme comunicación verbal de 31/10/06, por lo que el actor considera como constitutivo de despido improcedente". Adopta tal decisión el Juzgador, previa la ampliación de la demanda frente a la indicada Universidad, la empleadora del actor que era adjudicataria del servicio indicado, Juan Francisco Serrano Flores y Julián Carrasco Madrid, éste último adjudicatario no formal en fecha 26 de julio de 2006 y que después de reiterados llamamientos para la constitución de fianza renunció el 5 de octubre de 2006 a la adjudicación. Con tales acontecimientos y tomando en consideración que "la empresa, mantuvo en alta al trabajador hasta el 31/7/06, dado que desde el cese del servicio, en 6/7/06, hasta su baja, disfrutó de sus correspondientes vacaciones", la sentencia considera que la relación laboral se extinguió en el indicado día con la empresa Sánchez Gómez, y el actor no reclamó frente a tal extinción, sin haber prestado servicios desde dicha fecha, razón por la cual sostiene que la empresa Nicolás Sánchez Gómez no despidió al actor, pues el demandante ya había sido objeto de un despido tácito a partir del 1 de agosto de 2006, sin que una vez disfrutadas sus vacaciones volviera a prestar servicios ni a percibir salario, al estar cerrada la indicada Cafetería, sin que ejercitara acción alguna al respecto, razón por la cual mal puede considerarse que fue despedido en la fecha que invoca.

Frente a tal decisión, que niega la existencia de despido protagonizado por la que resultó a la postre adjudicataria del servicio en octubre de 2006, se alza el trabajador, que sigue manteniendo que la única responsable es esta empresa y no el resto de las codemandadas, llamadas a la litis para soslayar una posible falta de litisconsorcio pasivo necesario. Y en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "El actor, D. Santiago , ante la expectativa de conocer a la nueva adjudicataria del servicio de Bar -Cafetería del Centro Universitario de Mérida, solicita a la Tesorería General de la Seguridad Social informes de vida laboral, que les son remitidos por ésta con fechas 14 y 20 de septiembre de 2006, 11 de octubre de 2006, 12 de enero de 2006 y, finalmente, 12 de febrero de 2007, no estando su baja en seguridad social sino hasta esta última certificación". Sustenta dicha adición simplemente en los documentos obrantes a los folios 327 a 334 de los autos y en que tiene relevancia por cuanto que pone de manifiesto, por un lado que la actitud del trabajador no fue pasiva y, por otro, que no tiene constancia de la baja en la Seguridad Social hasta la fecha en la que se expide el último de los certificados. A tal adición no podemos acceder, máxime cuando no solamente acude a la prueba tenida en consideración por el Magistrado de instancia, informes de vida laboral, sino que de ella pretende extraer una conclusión subjetiva, "ante la expectativa de conocer la nueva adjudicataria del servicio de Bar", que choca con el resto de las pruebas tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, que llega a una distinta, cual es que el demandante había visto extinguida su relación laboral con anterioridad a hacerse cargo de la explotación de la indicada Cafetería la empresa que dice el actor que es la responsable de su despido en fecha 31 de octubre de 2006. Y ello es de todo punto lógico, incluso teniendo en cuenta los documentos que cita la recurrente, la cual no es...

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