STSJ Comunidad Valenciana 3014/2008, 26 de Septiembre de 2008

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2008:5476
Número de Recurso2505/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3014/2008
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

3014/2008

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Recurso c/a nº 2505/08

Recurso contra Auto núm. 2505/08

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3014/2008

En el recurso de suplicación núm. 2505/08 interpuesto por Dª. Valentina, representada y defendida por el abogado D. Salvador Más Devesa, contra el Auto de fecha 21 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Alicante en el procedimiento tramitado con el nº 220/07, habiendo actuado como parte recurrida AQUARAMA CUBIERTAS TELESCOPICAS SL, representado y defendido por la abogada/o Dª. María Dolores Guardiola Martínez y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 31 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante en el proceso de referencia, se declaró no haber lugar a la extinción de la relación laboral por no readmisión solicitada por Valentina.

SEGUNDO

Dicho auto fue recurrido en reposición por la empresa demandada Aquarama Cubiertas Telescópicas S.L., siendo desestimado su recurso por otro auto del propio Juzgado de fecha 21 de septiembre de 2007.

TERCERO

Contra esta última resolución se ha formalizado por la trabajadora-ejecutante el presente recurso de suplicación al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, por considerar infringidos los artículos 7 del Código Civil y 276 de la misma Ley en relación con la doctrina dictada por la sentencia del T.S. de fecha 23-11-1998.

CUARTO

Sustanciado el recurso, que fue impugnado por la parte recurrida, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivos del recurso, formulado al amparo del artículo 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la aplicación defectuosa del art. 7 del Código Civil al constituir una clara infracción de la doctrina de los actos propios ya que la empresa, tanto en la carta de despido como su propia representación, manifestaron su deseo de indemnizar.

A ello hay que decir que la empresa no ha vulnerado la buena fe en el ejercicio de los derechos, ni ha efectuado un ejercicio antisocial de los mismos. La sentencia de 16-5-2007 declaró la improcedencia del despido y condenó a la demandada a una opción, siendo a partir de la notificación de la sentencia cuando la empresa independientemente de lo que anteriormente haya manifestado, tiene la posibilidad de elegir entre readmitir o indemnizar, realizando en el presente caso la opción de la readmisión. La resolución judicial impugnada es congruente en todo momento con las pretensiones de parte pues existió un derecho de opción concedido por sentencia y a partir de ahí es cuando valora sobre la existencia o no de readmisión y los posibles efectos de una readmisión irregular. Por ello el primer motivo de recurso debe quedar desestimado.

SEGUNDO

En base al art. 276 de la LPL se alega por la recurrente que no se ha cumplido el requisito de los diez días al ser incorrecta la primera comunicación realizada por la empresa, y al ser la segunda notificada a la trabajadora transcurridos los diez días reglamentarios.

Los antecedentes que deben ser tomados en consideración para la decisión del incidente promovido (atendido lo que constituye su objeto) y para la resolución, en este momento, del presente recurso, son los que constan en las actuaciones y se recogen sustancialmente en los autos del Juzgado de fecha 31 de julio de 2007 y 21 de septiembre de 2007. Esos hechos relevantes son los siguientes:

  1. ) La sentencia de 16-05-07 que puso fin al proceso de despido, declarando la improcedencia del mismo, fue notificada a la empresa condenada el día 24-05-07 y por comparecencia en el Juzgado efectuada el 5-6-07 el representante de la empresa manifestó que optaba por la readmisión de la trabajadora.

  2. ) Por telegrama remitido el día 30/05/07 y notificado a la actora el día 1/6/07, la empresa demandada le comunicó lo siguiente: "Le comunicamos que en cumplimiento de sentencia nº 254/07 del Juzgado de lo Social 3 de Alicante ha de incorporarse en su puesto de trabajo con fecha 31/05/07 a las 9 horas"

  3. )Por escrito de fecha 1/6/07, notificado a la empresa el 4/6/07, la trabajadora contestó lo siguiente:

    "Muy señores míos:

    Acuso recibo de su telegrama de fecha 31 de mayo del corriente, recibido el 1 de mayo de 2007, a las 14 hs., y les manifiesto que la solicitud de readmisión se debe realizar ante el Juzgado competente, y no directamente a esta parte.

    Por otro lado, es imposible acceder a la readmisión, dado que la fecha de reincorporación es anterior a la recepción del telegrama. Por lo que en su caso deberá señalar nueva fecha de reincorporación dentro de los plazos legales"

  4. )Con fecha...

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